Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Fecha22 Abril 2009
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): V.M.S.G., compartes

Abogado(s): L.. C.J.F.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 078-0003791-8; F.H.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 078-0086323-7; J.R.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 078-0003789-2; A.V.S.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 078-0004356-9, y L.D.S.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 078-0003790-0, todos domiciliados y residentes en la avenida Las Viñas núm. 115 del municipio de Los Ríos provincia Bahoruco, querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alL.. G.P. por sí y por el Dr. C.J.F.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado, L.. C.J.F.V., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 11 de noviembre de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 267, 295, 297, 298, 299, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que 16 de marzo de 2007, la Procuraduría Fiscal de Bahoruco presentó formal acusación en contra de Bienvenido Montero y M.S., por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, por presuntamente en la madrugada del 26 de mayo de 2006, éstos dar muerte a la señora B.G. en el patio de su propiedad, enviando a juicio dicho Juzgado de la Instrucción a los referidos imputados, inculpados de violar los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., el cual dictó su sentencia el 15 de agosto de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima las conclusiones del Ministerio Público y de los querellantes V.M.S.G., F.H.S.G., J.R.S.G., A.V.S.G. y L.D.S.G., por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara no culpables a los imputados M.S. (a) M.T., y B.M. (a) Pinda, de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato, parricidio y robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Bartolina Sierra Gómez (a) B., y en consecuencia, les descarga de toda responsabilidad penal, y ordena su inmediata puesta en libertad desde el salón de audiencia, salvo que otra causa lo impida; TERCERO: Condena a los querellantes V.M.S.G., F.H.S.G., J.R.S.G., A.V.S.G. y L.D.S.G., al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. M.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el miércoles 29 de agosto de 2007, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de septiembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara extinguida la acción penal respecto al imputado M.S. (a) M.T., por haber éste fallecido, según consta en documentos anexos al expediente; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2007, por los abogados C.J.F.V. y A.G.P., en nombre y representación de los querellantes y actores civiles V.M.S.G., F.H.S.G., J.R.S.G., A.V.S.G., y L.D.S.G., contra la sentencia No. 107-02-478/2007, dictada en fecha 15 de agosto de 2007, leída íntegramente el día 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Bahoruco, cuya parte dispositiva aparece copiada en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes y las del Ministerio Público, por improcedentes y carentes de base legal; CUARTO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso en grado de apelación”;

Considerando, que los recurrentes V.M.S.G., F.H.S.G., J.R.S.G., A.V.S.G. y L.D.S.G., proponen como medios de casación lo siguiente: “Motivación insuficiente. La Corte al fallar como lo hizo, descarta el medio propuesto por los recurrentes de que el Colegiado incurrió en una infravaloración de la prueba, al no tomar en cuenta testimonios confiables, piezas materiales y documentales que de analizarse en su conjunto conducirían necesariamente a establecer la culpabilidad de los encartados. Contradicción e insuficiencia en la motivación del Tribunal Colegiado de B.. El Colegiado descartó valor probatorio a ambos testimonios pese a que ubican a uno de los imputados en la escena del crimen. Los querellantes invocaron ante la Corte que también hubo infravaloración manifiesta de la prueba, al no poner atención a los hechos ciertos de que el pantalón que portaba el justiciable la noche del crimen, estaba manchado de sangre, pieza levantada mediante allanamiento. La Corte no dio motivos propios que permitan apreciar que ella analizó detenidamente los puntos sometidos a su consideración. En la especie, hubo indicios materiales, uno de los justiciables era propietario del arma homicida, otro era el propietario de un pantalón donde se encontró sangre humana. Hubo indicio de presencia, ambos justiciables fueron ubicados en la escena del crimen. Hubo testimonio confiable, de tipo presencial y referencial. La diferencia de trato en el caso de la especie no estaba llamada sino a crear una discriminación en contra de los familiares de una madre que fue vilmente asesinada, excluyendo el machete con el que se le dio muerte y el pantalón ensangrentado de uno de los justiciables, cuando la propia Corte asume que siempre se ha mantenido el mismo sistema de custodia. No se pueden aplicar las normas de manera desigual sin justificar el cambio de criterio de manera tan convincente que quienes acudan a demandar el bien de la justicia no salgan con la sensación de que han sido víctima de discriminación del Poder Judicial. Los querellantes han demostrado que en la especie se reúnen todos los requisitos de la discriminación al establecer que, la Corte y el Colegiado, ambos han resuelto la cuestión de la custodia validando la permanencia de los bienes materiales en manos del Ministerio Público”;

Considerando, que en relación a lo esgrimido por los recurrentes, se analiza lo relativo a la falta de motivos, por la solución que se la dará al caso;

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación se limitó a señalar lo siguiente: “…que se ha comprobado que el Tribunal a-quo, al momento de valorar los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, los analizó de manera armónica, valorándolos de manera conjunta y separada, que a su vez le ha otorgado a cada elemento probatorio, el valor que le corresponde, a tal punto que desde la página 24 hasta la 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo de forma separada valora cada elemento probatorio presentado; que esta alzada no advierte contradicción alguna en los razonamientos precedentemente expuestos, ni en los subsiguientes consignados en la sentencia que conforme al derecho procesal, y la doctrina sobre la materia, libertad probatoria se refiere a que las partes en el proceso puedan acreditar por cualquier medio lícito los hechos punibles de que se trate, lo cual los recurrentes debieron exponer, señalar o aportar a la alzada, lo que no hicieron los recurrentes; que esta alzada comprueba que el Tribunal a-quo, a solicitud de parte, excluyó como elementos probatorios el machete y el pantalón bajo el fundamento de que éstos no fueron puestos bajo custodia de la Secretaría del tribunal en el plazo que al efecto prescribe el artículo 305 del Código Procesal Penal y el artículo 8 del reglamento sobre manejo de pruebas en el proceso. Que el hecho de que los procesos fuesen conocidos en el pasado sin que los elementos de prueba fuesen puestos bajo custodia del secretario del tribunal, no faculta a éste ni a otros tribunales a seguir esa práctica, sino que lo correcto es que el tribunal de juicio actúe apegado al mandato instituido en el artículo 305 del Código Procesal Penal y el artículo 8 del reglamento sobre manejo de medios de prueba, emitido por la Suprema Corte de Justicia, descontinuando así la violatoria práctica en que haya estado incurriendo y que esto en modo alguno puede constituir una violación al principio de igualdad”;

Considerando, que ciertamente tal como sostienen y afirman los recurrentes, tanto el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., como la Corte a-qua que convalidó los argumentos de aquél, al conocer el recurso de alzada, dejaron de ponderar elementos probatorios contundentes que vinculan los imputados a los hechos, bajo el pretexto de aplicación de tecnicismos trazados por normas reglamentarias que deben seguir los jueces al conocer el fondo de los asuntos, obviando que dicha observancia debe siempre estar en armonía con los principios de orden superior, como son la equidad y el debido respeto al sano equilibrio que debe imperar entre el interés de los imputados y el de la sociedad que es víctima de la vulneración escandalosa de la convivencia pacífica, como es el caso, lo cual lastima y agrede los más sanos principios de concordia y armonía que deben imperar en toda sociedad civilizada;

Considerando, que si bien es cierto que en relación a las conductas delictivas ocurridas en el seno de la sociedad y en materia de su persecución y penalización, una importante doctrina propugna por la instauración de un sistema de justicia denominado garantista, en el que se coloca por encima de todos los intereses y valores, los de los imputados y/o aquellas personas investigadas, a fines de exigir que se aplique rigurosamente en beneficio de ellos los tecnicismos legales que favorecen su libertad, no es menos cierto que existe otra tendencia de amplia y profunda base de sustentación en materia de moral social, que podría denominarse proteccionista de los valores y la paz de las comunidades, que aboga por la implementación de un Poder Judicial en el cual se priorice por sobre todos los intereses, los de la sociedad que ha sido víctima de los comportamientos atentatorios de la seguridad y el sosiego de la familia dominicana;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.S.G., F.H.S.G., J.R.S.G., A.V.S.G. y L.D.S.G. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de septiembre de 2008 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a fines de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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