Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución87
Fecha10 Enero 2007
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.F.P., compartes.

Abogado(s): L.. A.B.T., Dr. A.V.B.H..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0484100-2, domiciliado y residente en la calle E.B.N. 10 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, prevenido, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable, Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de julio del 2004 a requerimiento del L.. A.B.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 13 de diciembre del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor F.F.P., por falta recomparecer a la audiencia pública de fecha 13-05-2004, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C.U., en representación de S.C.R., C.S. y M.O., en fecha 27-05-2003; y por el Dr. C.D.O.R., en representación de F.F.P., en fecha 16-06-2003, ambas en contra de la sentencia correccional No. 430-133, de fecha 15-05-2003, dictada por el Juzgado de Paz de Llamaza, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del prevenido F.F.P., dominicano, mayor de edad, con licencia No. 00104841002, por no comparecer no obstante citación y en consecuencia lo declara culpable de violación al Art. 49 letra c, y en consecuencia y le impone seis (6) meses de prisión correccional y una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Segundo: Que debe descargar como al efecto descarga al nombrado S.C.R. por no haber cometido falta penal; Tercero: Declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por S.C.R., C.S. y M.O., a través de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor de S.C.R.; Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00), a favor de C.S.; y Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor de M.O., por los daños materiales y morales sufridos; Cuarto: Condena como al efecto condena a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de los intereses de dichas sumas de dinero a partir de la fecha de la demanda; Quinto: Condenar como al efecto condena a la Cervecería Nacional Dominicana, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U. quienes afirman estarlos avanzando en su totalidad; Sexto: Declara como al efecto declara común y oponible la sentencia a la compañía de Seguros Universal América, C. por A.'; TERCERO: En cuanto al fondo, esta honorable Cámara Penal, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida No. 430-133, de fecha 15-05-2003, dictada por el Juzgado de Paz de Yamasá, en cuanto al aspecto civil, en lo referente al monto de las indemnizaciones, fijando una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de S.C.R.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de C.S. y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de M.O.; se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida";

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes en su primer medio, el único que se examina por la solución que se le dará al caso, esgrimen en síntesis, lo siguiente: "que el Juzgado a-quo no ha dado motivos fehacientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada, ya que la misma no ha sido suficiente y claramente motivado en hecho y derecho, por lo que dicha sentencia carece de motivos tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil";

Considerando, que esta Corte de Casación, para poder ejercer la atribución que le asigna la ley, necesita enterarse de la naturaleza de los hechos, de los cuales se deriva la aplicación del derecho, porque de lo contrario no sería posible estimar la conexión que los mismos puedan tener con la ley, y en consecuencia, determinar si el derecho de los justiciables ha sido respetado en el fallo impugnado; que en la especie, el Juzgado a-quo, al emitir su decisión, no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, ya que en el mismo se limita a transcribir los documentos que constan en el expediente, así como los diferentes pasos por los cuales ha pasado el proceso, que por tanto el J. a-quo no explica como pudo llegar a la solución que expuso en su dispositivo, en consecuencia, procede la casación de la sentencia por insuficiencia de motivos, sin necesidad de analizar los demás medios.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 22 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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