Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Número de resolución87
Fecha01 Septiembre 2006
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.V., compartes

Abogado(s): L.. S.T. de B., A.T.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. V.R., Sonia Maldonado

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0578135-5, domiciliado y residente en el Módulo 1 No. 4 del residencial La Matilla del kilómetro 4 2 de la carretera Higüey-Yuma de la provincia La Altagracia, prevenido; CTCOP República Dominicana, S.A., con domicilio social en la avenida L. de Vega No. 47 plaza Asturiana apartamento 19, de esta ciudad, persona civilmente responsable; y Seguros Segna, S.A., con domicilio social en la avenida M.G. No. 31 de esta ciudad, entidad aseguradora; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.T. de B. en representación de la Licda. A.T.M., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de mayo del 2004, a requerimiento de la Licda. A.T., actuando a nombre y representación de T.V., CITCOP República Dominicana, S.A. y Seguros Segna, S.A., en la cual no indican agravios contra la sentencia impugnanda;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente, suscrito el 20 de abril del 2005 por la Licda. A.T.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito el 19 de abril del 2005 por los Dres. V.R. y S.M., en representación de las partes intervinientes;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c, 52, 65 y 74, literales a y d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2004, dispositivo que transcrito textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia No. 176-2003, de fecha 14 de julio del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, interpuestos por la Dra. Bienvenida I., D.V.T.R. y A.T., en nombre y representación de T.V., CTOP, Rep. Dom., y compañía Nacional de Seguros (Segna, S. A.), por no estar de acuerdo los apelantes con dicha sentencia, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Primero: Se Declara al prevenido T.V. culpable de violar los artículos 49, literal c, 65 y 74-a, de la Ley 241 sobre Transito de Vehículos, modificada por la Ley 114, del 16/12/1999, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, conforme dispone el artículo 52 de la misma ley, en consecuencia se le condena, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Se declaran las costas de oficio. Tercero: Se declara al prevenido F.T., culpable, de violar el artículo 74, literal d, de la Ley 241, sobre Transito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se le condena, al pago de una multa de Veinticinco pesos (RD$25.00); Cuarto: se declaran las costas penales de oficio; Quinto: Se Declara buena y valida, en cuanto a al forma la constitución en parte civil hecha por los Sres. F.T., E.A.H.M. y Y.M.G.P., por conducto de sus abogados apoderados en contra de la empresa CTCOP República Dominicana, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguro del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo de la indicada constitución en parte civil se condena, a la empresa CTCOP República Dominicana, S.A., en sus mencionadas calidades de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados al Sr. F.T., a consecuencia del accidente de fecha 14 de diciembre del 2001, según consta en acta policial No. Pl2308-01. b) al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización complementaria a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución de la presente sentencia; c) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados a la Sra. E.A.H.M., todo a consecuencia del accidente de fecha 17 de diciembre del 2001, según consta en acta policial No. 12308-01, de la misma fecha; d) al pago de los interese legales de la suma acordada a título de indemnización complementaria a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución de la presente sentencia; e) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la señora Y.M.G.P., a consecuencia del accidente de fecha 17 de diciembre del 2001, según consta en acta policial No. P12308-01, de la misma fecha; f) al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización complementaria a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución de la presente sentencia; Séptimo: se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Segna (Compañía Nacional de Seguros, C. por A.), por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de conformidad con la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros; Octavo: Se condena a la empresa CTCOP República Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. V.T.R. y S.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los recursos, se confirma en todas sus partes la sentencia No. 176-2003, de fecha 14/7/2003, del Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional, Grupo No. III., por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se comisiona al ministerial A.F., alguacil de estrados de esta Novena Sala, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que los recurrentes, en síntesis alegan lo siguiente APrimer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la especie, la Corte a-qua (Sic) al estatuir, no ha dado motivos suficientes y congruentes para justificar el fallo impugnado, ni ha establecido mediante prueba legal, la falta imputable al prevenido recurrente ni ha determinado que el agraviado no haya cometido falta, que en el aspecto civil, no tomó en consideración que las lesiones presentadas por el agraviado fueron producto de una operación anterior al accidente; Segundo Medio: Falta de base legal, en el caso que nos ocupa la jurisdicción de segundo grado, al decidir como lo hizo, no ha caracterizado y tipificado la falta imputada al conductor recurrente, así como tampoco la conducta del prevenido reclamante, al proceder a penetrar en la carretera M., como lo hizo, sin percatarse de que iba pasando en ese momento el vehículo del prevenido; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, toda vez que la Corte a-qua (Sic) le atribuido a los hechos acaecidos un sentido y alcance incurriendo en desnaturalización de los mismos, ya que el agraviado no tomó las medidas de precaución pertinentes, al entrar a la carretera M., que es una vía principal, sin percatarse de la peligrosidad de la misma;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que el accidente se produjo en la carretera M. próximo al centro comercial Megacentro; b) Que ambos vehículos colisionaron, cuando el vehículo de F.T. se desplazaba por la calle D. de O., con dirección a la carretera M., vía por donde se desplazaba T.V.; c) Que dicha colisión causó lesiones a F.T. y a su acompañante E.A.H., curables en un período de 8 a 12 meses, y de 1 a 2 meses, respectivamente, según consta en los certificados médicos legales anexos; d) Que conforme a las circunstancias en que sucedieron los hechos, así como a las apreciaciones de este tribunal, la causa generadora del accidente fue la imprudencia de ambos conductores, uno que no obstante transitar por una amplia vía principal no pudo evitar colisionar con el otro conductor, y el segundo por imprudencia, pretendiendo cruzar dicha vía sin percatarse del otro vehículo; e) Que conforme a certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo conducido por T.V. es propiedad de CTCOP República Dominicana, S.A.; f) Que según certificación de la Superintendencia de Seguros, Segna, S. A. (Compañía Nacional de Seguros, C. por A.), era la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la responsabilidad penal del recurrente T.V., por el delito de conducción descuidada y atolondrada, previsto y sancionado por los artículos 49, literal c, 65 y 74, literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; así como la responsabilidad civil de CTCOP República Dominicana, S.A., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, y cuya relación de comitencia se presume con en cuanto a T.V.;

Considerando, que al consignar la oponibilidad a Segna, S.A., la cual fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor por la parte civil constituida, sobre la base de una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, que reposa en el expediente, procedió correctamente el Juzgado a-quo y su decisión en ese sentido no puede ser censurada;

Considerando, que el alegado alcance distinto dado a los hechos o desnaturalización de los mismos, esgrimido por los recurrentes, no es más que la crítica a la sentencia impugnada realizada por ellos; que en consecuencia, al estar debidamente justificada la decisión impugnada y no haber incurrido el tribunal de alzada en las violaciones y vicios denunciados, procede rechazar los medios esgrimidos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.T., E.A.H.M. y Y.M.G.P., en el recurso de casación interpuesto por T.V., CTCOP República Dominicana, S.A. y Seguros Segna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2004, dispositivo que aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por T.V., CTCOP República Dominicana, S.A. y Seguros Segna, S.A.; Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales, y a éste junto a CTCOP República Dominicana, S.A., al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. V.T.R. y S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Segna, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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