Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2005.

Número de sentencia87
Fecha22 Junio 2005
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.T.A. y/o M.A..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0823130-9, domiciliado y residente en el distrito municipal de San José del Puerto del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., actuando en representación de M.A., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, cédula de identidad No. 001-2411, domiciliada y residente en la sección Pino Herrado, paraje El Batey del municipio de Villa Altagracia provincia de San Cristóbal, querellante, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la querellante M.A. por intermedio de su hijo M.T. interpone el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de febrero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.T., en representación de Marina Alcántara;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República Dominicana; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 307, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución 1920-2003 del 13 de noviembre del 2003;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de agosto del 2000 fue sometido a la acción de la justicia B.G.R. (a) B., imputado de una presunta violación sexual en perjuicio de M.A.; b) que sometido éste a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal apoderó al Juez del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien emitió su providencia calificativa el 3 de mayo del 2001, enviando el asunto al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando su fallo el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por B.G.R. (a) B., intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de enero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2002 por el imputado B.G.R., en contra de la sentencia No. 3370 del 2002 de la misma fecha del recurso y emanada de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando en atribuciones criminales, por haberse interpuesto en tiempo hábil, dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Declarar al nombrado B.G.R. (a) B., culpable de violar los artículos 309, 330 y 331 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora M.A., quien presenta contusión en el pabellón auricular izquierdo, abrasiones en rótula izquierda y derecha, desgarro antiguo membrana himeneal, abrasiones recientes en labios mayores, labios menores clítoris y vestíbulo vulvar; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión menor más el pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Condenar a B.G.R. (a) B., al pago de las costas penales causadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo del ya indicado recurso la Cámara Penal de la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida; y en consecuencia, descarga al imputado B.G.R. por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Las costas se declaran de oficio"; En cuanto al recurso de M.T.A., en representación de M.A., querellante:

considerando, que el recurrente en su escrito motivado expuso en síntesis, lo siguiente: "Que la señora M.A., de 82 años de edad, se encuentra muy enferma y en estado de convalecencia después de los hechos ocurridos por el imputado, que representa un peligro para la sociedad porque no tiene piedad de envejecientes, niños o adultos; además, el mismo fuma estupefacientes, comete robos y todas las fechorías posibles; que la señora M.A. recibió el 19 de enero del 2005, una cita judicial para asistir el 20 de enero del mismo año a una audiencia a la cual le fue imposible asistir por razones ajenas a su voluntad y por no ser notificada a tiempo";

considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que los hechos alegados por la querellante M.A. mediante querella presentada y levantada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2000 se consigna lo siguiente: "a) Que la señora querellante, expresa: Señor el motivo de mi comparecencia por ante este despacho, de la P.N., es con la finalidad de presentar formal querella en contra del nombrado B.G.R., acusándolo formalmente de haberse introducido a mi vivienda a eso de las 8:00 horas de la noche del miércoles 16 de agosto del 2000, momento en que me encontraba rezando, el cual me tapó la boca, pero primero apagó la luz, me decía que me callara si no quería que me matara, me tiró a la cama y me dijo que no hiciera nada, porque me podía matar, o le iba a rociar gasolina a la casa y me quemaría ahí dentro, procediendo a quitarme mi ropa interior, violándome sexualmente, luego de cometer el hecho me dijo que no alzara la voz porque me podía matar, y se fue, siendo atendida en el hospital del Seguro Social de Villa Altagracia; b) Que con motivo de la referida querella, en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2000, el encargado de la Sección de Abusos Sexuales, remitió el expediente acusatorio al Ayudante Comandante de Investigaciones de Homicidio, Departamento P. N., de San Cristóbal, para los fines correspondientes, anexando un certificado médico legal, el acta de querella y los interrogatorios correspondientes; c) Que mediante el oficio No. 3837 de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2000 del L.. J.G.E., coronel P.N., en su condición de comandante del Departamento de Investigaciones de Homicidios, de la P.N., envió el expediente al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, sometiendo a la justicia represiva al señor B.G.R. (a) B., como presunto autor de violación sexual en perjuicio de la querellante señora M.A.; que forma parte del expediente, el certificado y/o informe médico legal expedido a la querellante por la Dra. L.D., sexóloga de la Secretaría de Estado de Salud y Asistencia Social en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2000; Que instruido el caso por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, los hechos aducidos y alegados por la querellante, resultan no ser fiables, por no haberse demostrado con claridad que el imputado fuese la persona que le ocasionó los daños y que en ese sentido las pruebas resultan ser muy poco consistentes, lo que está unido a la negativa por parte del imputado, lo que hace que esta Cámara encuentre que el expediente en cuestión está desprovisto de pruebas; que la negativa por parte del imputado la ha venido reiterando en todas las instancias y ante el juzgado de instrucción, quien al ser interrogado sobre los hechos, manifestó entre otras cosas, que la noche de la ocurrencia de los hechos él se encontraba en la cafetería J., situada en el kilómetro 61 del municipio de Villa Altagracia, que realmente es vecino de la señora querellante, pero niega tener relaciones de amistad y de confianza con dicha señora, deja claro desconocer del motivo por el cual se le acusa de violar a la señora y declara, además, que es cierto que ha estado preso dos veces, una por riña y otra por robo, pero, jamás violaría a una anciana, reiterando la negativa de cometer los hechos; que los hechos imputados al señor B.G.R., no han sido probados y en consecuencia no se ha tipificado el crimen de agresión sexual, y por estar ausentes los elementos que tipifican ese crimen, como son: a) elemento material, referente a la violación; b) el elemento moral, que se refiere a la imputabilidad y responsabilidad penal que recaiga el señor B.G.R., no se ha establecido que él los haya realizado";

considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para revocar la sentencia de primer grado y descargar al imputado por insuficiencia de pruebas, se basó en el hecho de que el expediente en cuestión, según estima ese tribunal de alzada, está desprovisto de pruebas, en razón de que los hechos aducidos por la querellante, no le resultaron creíbles, y que el imputado negó haber perpetrado los mismos; sin embargo, es importante tener en cuenta que la querellante no compareció ante la Corte a-qua, y no se hizo constar en la sentencia impugnada, ni en el acta de audiencia si la misma fue debidamente citada a comparecer a la audiencia en que se conoció del recurso; por lo que carece de fundamento lo alegado por la Corte a-qua en el sentido de que los hechos aducidos por la querellante no le resultaron fiables;

considerando, que en la especie, tal y como alega el recurrente en su escrito, la querellante fue citada de manera irregular a la audiencia en que se conoció del recurso, en vista de que el acto de citación no indicaba en qué fecha fue instrumentado;

considerando, que la Constitución de la República Dominicana en su artículo 8, numeral 2, letra j establece que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; lo cual es aplicable a la parte agraviada-querellante;

considerando, que la Resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia, del 13 de noviembre del 2003, establece entre otros, uno de los principios fundamentales de los que está conformado el debido proceso de ley en nuestro país, que es el de igualdad entre las partes en el proceso;

considerando, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere de manera específica a la igualdad de todos ante los tribunales, en su artículo 14.1 que consagra: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia". Por lo que debe acordarse, tanto a la víctima o demandante que reclama investigación, juicio o indemnización, como al imputado o justiciable, un trato igualitario, cual que sea su condición personal;

considerando, que si bien es cierto que el artículo 307 del Código Procesal Penal establece que si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, es importante tener en cuenta que en la especie, la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso contra una decisión emitida con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, por lo que no tenía que ser tramitado conforme a la referida normativa procesal penal; por consiguiente, antes de revocar la sentencia del tribunal de primer grado y descargar al imputado, la corte debió establecer claramente cuál fue la causa de la no asistencia de la querellante a la audiencia, si se debió a que fue irregularmente citada; respetando así el derecho al debido proceso que implica la observancia estricta del principio de la igualdad de las personas ante la ley, traducido en el ámbito procesal como la igualdad de las partes o igualdad de armas y el principio de no-discriminación de las partes en el proceso. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de M.T.A. en representación de Marina Alcántara, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de enero del 2005; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR