Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2009.

Número de resolución87
Número de sentencia87
Fecha13 Mayo 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.C. de Peña, compartes

Abogado(s): Dr. J.F. de J.V.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por I.C. de Peña, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0087316-5, domiciliada y residente en la calle C.P. núm. 14 El Millón del Distrito Nacional, prevenida y civilmente responsable, G.C., persona civilmente responsable y Centro de Seguros La Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 2 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre de 1998, a requerimiento del Dr. J.F. de J.V.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral primero, 65 y 123 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley núm. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación aplicables en la especie;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primer grado, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 2 de octubre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. A. de Js. R., abogado ayudante del P.F. delD.N., en representación de dicho funcionario, en fecha 12 de septiembre de 1995; b) el Dr. J.E.V.C., a nombre y representación del señor R.B.P.O., C.M.V.R. y E.Q.V., en fecha 12 de septiembre de 1995; c) el Dr. N.M., a nombre y representación del señor R.B.P.O., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía de Seguros La Internacional, S.A., en fecha 22 de septiembre de 1995, todos contra la sentencia marcada con el número 211 de fecha 8 de septiembre de 1995 dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates, depositada en el expediente por carecer de todo basamento legal, en razón de que dicho proceso tuvo varias audiencias, y al momento de conocerse el fondo, las partes dieron su aprobación de haber depositado todos los documentos de sus respectivas demandas; Segundo: Se declara al nombrado R.B.P.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 001-08761172, domiciliado y residente en la calle 11, casa núm. 48, urbanización J.P.D., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y a un (1) años de prisión correccional acogiendo amplias circunstancias atenuantes a su favor, según el artículo 463 del Código Penal; Tercero: Se declara a la nombrada I.C. de Peña, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 001-0087316-5, domiciliada y residente en la calle Clínica Rurales núm. 14, A.H., Distrito Nacional, no culpable de violar ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, declarándose a su favor las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores R.B.P.O., C.M.V.R. y E.Q.V., en contra de I.C. de Peña, N.G., G.C. y de la compañía de seguros Centro de Seguros La Popular, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido, persona civilmente responsable y entidad asegurador; y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada en hecho y en derecho; Quinto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por las señoras: I.A.C.P. y N.G., en contra de R.B.P.O., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía de Seguros La Internacional, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo chasis núm. JN1PB11SIFU656615, mediante póliza vigente núm. DSD8234, a través de sus abogados constituidos D.. J.F.P.H., Kennia Solano y P.G.G. por haber sido hecha conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor R.B.P.O., en sus calidades expresadas anteriormente al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor de I.C.P., por todas las lesiones físicas sufridas en todo su cuerpo, como consecuencia del referido accidente; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de N.G., por todos los desperfectos mecánicos y la destrucción de su vehículo marca Toyota, placa núm. 063-735, chasis AT1900006230, incluyendo lucro cesante y depreciación; c) al pago de los intereses legales que generen dicha suma acordada precedentemente a favor de los beneficiarios a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) de las costas civiles del presente proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.F.. P.H., K.S. y P.G.G., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía de Seguros La Internacional, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada y en consecuencia en el aspecto civil, se declara la presente sentencia a intervenir en su aspecto civil, se declara la presente sentencia a intervenir en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas las consecuencias legales en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, chasis núm. JN1PB11SIFU656615, mediante póliza núm. DSD8234, vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con el art. 10, modificado por la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto de la compañía La Internacional de Seguros, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; TERCERO: La Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia recurrida y declara a los nombrados R.B.P.O. e I.C. de Peña, de generales que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, y 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos y se les condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a cada uno, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores R.B.P.O., C.M.. V.R. y E.Q.V., en contra de la señora I.C. de Peña, por su hecho personal, N.G., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo, G. y Contratista, entidad beneficiaria de la póliza que ampara dicho vehículo y de la compañía Centro de Seguros La Popular, C. por A., entidad aseguradora del mismo; y en cuanto al fondo, se condena a I.A.C. de Peña, N.G. y G. y Contratista, en sus respectivas calidades a las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor del nombrado R.B.P.O., desglosados en Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa reparación por las lesiones físicas sufridos; y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo automóvil marca Nissan placa núm. 404-494 de su propiedad; b) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor M.V.R., a título de indemnización por las lesiones físicas sufridas; c) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor E.Q.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; d) a los intereses legales de las sumas acordadas precedentemente a favor de las partes demandantes, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la presente sentencia hasta la total ejecución de la misma; QUINTO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a la parte civil, tomando en cuanta la dualidad de faltas y se condena al nombrado R.B.P.O., en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor de la señora I.C. de Peña, como justa reparación por las lesiones físicas sufridas; b) la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor de la señora N.G., por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo automóvil marca Toyota placa 063-735 de su propiedad; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; SÉPTIMO: Condena a los nombrados I.C. de Peña y R.B.P.O., al pago de las costas penales y civiles del proceso y la primera conjuntamente con la señora N.G. y G.C., con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y L.. J.F.. P.H. y Dr. H.H.P., respectivamente, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a las compañías Centro de Seguros La Popular, C. por A., y La Internacional de Seguros, S.A., en sus calidades de entidades aseguradoras de los vehículos causantes del accidente, de conformidad con las disposiciones del artículo 10 modificada de la Ley núm. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”;

En cuanto al recurso de I.C. de Peña, G.C., personas civilmente responsables y Centro de Seguros La Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de I.C. de Peña, en su condición de prevenida:

Considerando, que la recurrente, en su condición de prevenida, no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de la procesada, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua dictó su sentencia en dispositivo sin indicar los motivos, ni los hechos por los cuales la recurrente fue condenada, lo cual constituye una irregularidad que invalida la decisión, en virtud del numeral 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero es obligación justificar su decisión mediante una notificación adecuada; única formula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta aplicación del derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución de la República acuerda a los justiciables en todo proceso judicial; en consecuencia, procede casar en su aspecto penal la sentencia por falta de motivos, en cuanto a esta recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por I.C. de P. en su calidad de persona civilmente responsable, G.C. y Centro de Seguros La Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 2 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge el recurso de casación interpuesto por I.C. de P. en su condición de prevenida, y en consecuencia casa el aspecto penal de la referida sentencia, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas para conocer del recurso así delimitado; Tercero: Condena los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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