Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución88
Fecha05 Septiembre 2007
Número de sentencia88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): : E.A.O., compartes

Abogado(s): L.. J.B.P.G., S.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.A.O., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 019-0006512-7, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Cuarta No. 3 del sector El Café de Herrera municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; L.F.T.C., persona civilmente responsable, y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional ) el 19 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de febrero del 2003 a requerimiento de los L.S.P. y J.P.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 9 de agosto del 2006, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1ero. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando,que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de agosto del 2000; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 19 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.A.N.S., en representación de los señores E.A.O. y L.F.T.C., en fecha ocho (8) de agosto del año 2001; b) el Dr. R.M., en representación de los señores E.A.O., L.F.T.C. y la compañía Transglobal de Seguros, S.A., en fecha diez (10) de agosto del año 2001, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 2417 de fecha veintiocho (28) de agosto del 2000, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara culpable al prevenido E.A.O. de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara extinta la acción pública en cuanto a la señora A.B.T. y Cortorreal, en virtud de lo que establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores L.E.A.S., por sí y por su hija L.A.A.T. y T.C. de Torres, en contra de E.D.A.O., como persona responsable por su hecho personal; L.F.T.C., como persona civilmente responsable, y compañía Transglobal de Seguros, como entidad aseguradora del vehículo marca Chevrolet, modelo CK10753, color negro, chasis No. 2GCK19R1Y1179357, por estar hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuando al fondo, se condena al prevenido E.D.A.O., al señor L.F.T.C. y a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., en sus calidades ya mencionadas, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor L.A.S., por los daños y perjuicios sufridos en su calidad de esposo de la occisa; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la menor L.A.A.T., hija de la occisa; y c) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora T.C., en su calidad de madre de la occisa A.B.T.C.; Quinto: Se condena a los prevenidos y a la parte civilmente responsable al pago de los intereses legales, generados a partir de la fecha de la demanda; Sexto: Se condena también a los prevenidos y a la parte civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas a favor y provecho de los Dres. W.E.J.H. y C.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: En cuanto al pedimento de ordenar la ejecución provisión de la sentencia, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado E.A.O. al pago de las costas penales del proceso?;

En cuanto al recurso de

E.A.O., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, expresa que los condenados a pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia impugnada que condenó a E.A.O. a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a los artículos 49 numeral 1ero. y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de E.A.O. y L.F.T.C., personas civilmente responsables, y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Falta de motivos y violación o desconocimiento del artículo 141 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 párrafo 3 del Código Civil, Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero y al artículo 1153 del Código Civil?;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan en síntesis, que: ?la sentencia impugnada carece de una relación de hechos y de derecho que justifique las condenaciones pronunciadas en los aspectos penal y civil, toda que la Corte a-qua, sustenta su decisión única y exclusivamente en las declaraciones ofrecidas exclusivamente por la parte recurrente A.B.T. y Cortorreal (fallecida) y peor aún en las versiones interesadas de la víctima sin que en ningún caso los jueces de segundo grado, sin contar que la jurisdicción de primer grado no lo hizo; que olvidaron los jueces de la Corte a-qua que era su obligación ineludible no solo limitarse a examinar en forma discriminatoria la conducta del prevenido recurrente, sino también proceder en cumplimiento de sus obligaciones de examinar, ponderar y enjuiciar conforme a los hechos establecidos, pronunciarse sobre la conducta de la víctima puesto que el examen de la falta de la víctima esta llamada a tener una influencia decisiva en la reparación del daño; que de haber sido examinada hubiese quedado establecido, se extiende o alcanza a sus herederos o parientes que reclaman la reparación del daño, criterio sustentado y aplicado en una correcta y adecuada interpretación jurisprudencial; la Corte a-qua no ha cumplido cabalmente con el voto o las exigencias de la ley, puesto que su decisión no se compadece con los hechos por ella establecidos, toda vez que el acto jurisdiccional objeto del presente recurso de casación adolece del vicio que denuncian los recurrentes al decidir el caso sometido a su consideración como tribunal de segundo en las versiones de los herederos de la víctima, sin que en parte alguna el fallo impugnado se recoja la más mínima o elemental motivación al respecto?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis, lo siguiente: ?a) que en fecha 10 de junio del 1998, se produjo una colisión entre un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet quien transitaba en la carretera México en dirección este a oeste y el vehículo tipo marca S.F. quien transitaba en la calle C.D.; b) que a consecuencia del accidente A.B.T. y Cortorreal sufrió golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, según consta en el certificado de defunción; c) que en sus declaraciones que constan en el acta policial el prevenido recurrente manifestó: ?mientras transitaba por la avenida México, en dirección este a oeste, y en la intersección con la calle C.D. de repente me salió este vehículo cruzando la vía, sin tomar precaución, cuando la quise ver ya no había tiempo, frené, pero fue imposible, siempre le di en la parte izquierda, empujándola con su vehículo como a medio metro, quedando la víctima dentro del vehículo con la puerta sin poder abrirla, resultando mi vehículo con el frente destruido, bomber, bonete, luces rota delantera, daños mecánicos?; y en su comparecencia ante esta Corte declaró que: ?iba por la calle México, entonces en la esquina de la calle C.D. salió el vehículo de la otra persona y se encontró conmigo, iba M.G. para la Tiradentes, en esa dirección, iba saliendo del semáforo, iba empezando la marcha, conducía una camioneta, en la parte derecha delantera están los daños, fue esquinado, en la parte lateral de ella fueron los daños del otro vehículo, frené para evitar el accidente?; d) que el accidente se debió a la falta del prevenido, quien no tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, ya que según sus propias declaraciones, reconoció la presencia de la víctima que estaba cruzando la vía, pero que no le dio tiempo a frenar por lo que aún así la colisionó, lo que revela su imprudencia e inobservancia en la conducción de un vehículo de motor?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la falta penal atribuible a E.D.A.O., sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio del recuso, los recurrentes esgrimen, en síntesis, que: ?la Corte a-qua cae en la inexcusable tergiversación de los hechos de la causa, toda vez que para acordarle indemnizaciones a favor de L.E.A.S., L.A.A.T. y T.C. de Torres, sin que en parte alguna la sentencia recoja los elementos probatorios que aportaron los reclamantes para que la Corte a-qua les reconociera como en efecto hizo, indemnizaciones carentes de legitimidad en franca violación a las reglas de la prueba; que la Corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni muchos menos tipifica cuáles elementos retuvo para tipificar o calificar las supuestas falta retenidas a A.B.T.C. más aún del examen general que se practique a la sentencia; que la Corte a-qua en el aspecto penal, que se hace extensivo al aspecto civil de la sentencia recurrida, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y más grave aún dar por hechos ciertos, aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y desconociendo los artículos 1382 y 1384 del Código Civil?;

Considerando, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges de las personas fallecidas en esas condiciones, como en la especie, están dispensados de probar los graves daños morales que les han causado el deceso de su pariente;

Considerando, que en ese orden de ideas, en la especie, contrario a lo que sostienen los recurrentes, la Corte a-qua, sin que fuere necesario, para acordar indemnizaciones a favor de L.A.S., en su calidad de esposo de la occisa, la menor L.A.A.T., hija de la occisa y T.C. madre de la occisa, hizo constar en sus motivaciones que estos ratificaron su constitución en parte civil, formulada ante el tribunal de primer grado, así como también que fue comprobado que estos sufrieron daños y perjuicios morales y materiales como consecuencia del hecho ilícito de E.D.A.O., por lo que merecen una reparación; en consecuencia, se desestima el primer aspecto del medio analizado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto esgrimido por los recurrentes en el medio que se analiza, destacamos que existe desnaturalización y errónea interpretación de los hechos cuando los jueces del fondo alteran el sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, y en vista de esa alteración deciden el caso contra una de las partes; o cuando el tribunal no apoya su decisión en los documentos sometidos al debate; que no se evidencia, por otra parte, en la sentencia impugnada, la existencia de motivos contradictorios por no existir incompatibilidad entre los motivos criticados ni entre éstos y el dispositivo del fallo impugnado; que, por tales razones, procede desestimar, por improcedente, el aspecto propuesto;

Considerando, sin embargo, en la primera parte del ordinal cuarto de la sentencia de primer grado de fecha 28 de agosto del 2000, expresa lo siguiente: ?En cuanto al fondo se condena al prevenido E.D.A.O., L.F.T.C. y a la compañía Transglobal de Seguros, S.A., en sus calidades ya mencionadas, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones??; que, por su lado, el tribunal de segundo grado, mediante el ordinal segundo de su decisión del 19 de noviembre del 2002 confirmó esa parte de la sentencia apelada; que, en interés de la ley, es menester destacar que, en cuanto a la entidad aseguradora, puesta en causa, las citadas condenaciones le son solamente oponibles al tenor de la ley, por lo que, es necesario admitir que cuando en el dispositivo del fallo impugnado (ordinal cuarto) se emplea impropiamente en lo concerniente a dicha entidad aseguradora, el concepto de solidaridad debe entenderse que eso es un error, y que se trata simplemente de oponiblilidad;

Considerando, que en su tercer y último medio, los recurrentes arguyen en síntesis que: ?no podía la Corte a-qua so pena de incurrir en una violación a la ley, confirmar el artículo quinto de la sentencia de primer grado, cuyo dispositivo aparece transcrito en el cuerpo del presente recurso, los cuales condenan a la exponente, al pago de intereses legales, en base a una ley derogada, y pero aun aplicando por desconocimiento el artículo 1153 del Código Civil, tácitamente derogado por el referido artículo 91 de la Ley No. 183-02?;

Considerando, que en relación al tercer medio propuesto por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata, ocurrió el 10 de junio del 1998, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dicha disposición no es aplicable en el presente caso, por lo cual dicho argumento carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por E.A.O. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 19 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de E.A.O. en su calidad de persona civilmente responsable, L.F.T.C. y Transglobal de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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