Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia89
Número de resolución89
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. M.A.H.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 196611, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle D., Apartamento 1C, Urbanización Independencia II, kilómetro 12, de la carretera S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.V.R., por sí y por el Dr. Enemencio M.G., abogados del recurrente, Ing. M.A.. H.A.;

Visto el memorial de casación del 1ro. de octubre del 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por los Dres. J.E.V.R. y E.M.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0354563-8 y 001-0341778-8, respectivamente, con estudio profesional en común en la calle D.N. 256, del sector Colonial, de esta ciudad, abogados del recurrente, Ing. M.A.. H.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 1998, mediante la cual declara el defecto de los recurridos ABB Sveca Sade, C. por A. y/o G.R.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre del 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra de los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 3 de septiembre del 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la demanda incoada por el señor I.. M.A.H., contra ABB Sveca Sade, C. por A. y/o G.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, sobre todo por falta de prueba del hecho material del despido; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Ing. M.A.H.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 3 de septiembre de 1996, Sala No. 4, dictada a favor de ABB Sveca Sade, C. por A. y/o Ing. G.R.G., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, Ing. M.A.H.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial L.S.C.L., Alguacil de Estrado para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 196 y 211 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Desconocimiento de derechos reconocidos por la ley al trabajador; Segundo Medio: Violación de los artículos 219, 220 y 221 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Desconocimiento de los derechos consagrados por la ley al trabajador; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. No ponderación de pruebas aportadas al debate por la parte recurrente. Violación de los artículos 16 del Código de Trabajo y artículo 2 del Reglamento No. 258-93;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia señala que el trabajador debió demostrar el contrato de trabajo y el despido, sin tomar en cuenta el informe rendido por el Inspector de trabajo sobre su caso y de que era la recurrida la que debió establecer que el trabajador abandonó sus labores. Que al trabajador no se le pagó el salario correspondiente al mes de diciembre y el sueldo pascual del año 1995 y la corte no le concede esos derechos. Estos son derechos que corresponden al trabajador independientemente de cual fuere la causa de la terminación del contrato de trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida alega haber despedido al trabajador demandante, alegando en su defensa que éste había abandonado su trabajo; Que obra en el expediente los contratos suscritos entre la empresa C.B. Energía Inasesore, S.A. y/o ABB Sveca Sade, C. por A., de fecha 3 de marzo de 1994, y el contrato de trabajo de fecha 2 de mayo de 1994, de la empresa C. B. Energía Inasesore, S.A. y el Ing. H., por espacio de 17 meses de duración, rescisión del contrato de fecha 3 de Marzo de 1995. Que la parte recurrente alega que después del convenio de rescisión según la cláusula V, el Ing. M.A.. H.A., pasó a formar parte de la empresa C.S. Esvilca, C. por A., y que en fecha 29 de diciembre de 1995, la empresa puso término al contrato de trabajo, por lo que visto la carta de fecha 27 de noviembre de 1995, dirigida al Ing. Julio D'Win, por parte del señor M.A.. H.A., se demuestra que según su exclusión de la empresa fue el Sábado 25 de Noviembre de 1995, por lo que se puede determinar que según demanda por parte de la demandante la cual dice que es la fecha del 29 de diciembre de 1995, se demuestra claramente que fue en fecha 25 de Noviembre de 1995. Que el contrato entre las partes llegó a la terminación de lo pactado aunque la parte demandante haya pasado a laborar en la empresa ABB Sveca, por lo que de acuerdo al artículo 73 que establece que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para las partes en el plazo convenido, porque se demuestra clara y evidentemente que en el caso de la especie no se trata de un despido, sino que la obra llegó a su término. Que según se ha podido evidenciar la comunicación del contrato según el Ing. M.H., fue en fecha 25 de noviembre de 1995, y la demanda hecha por el abogado de la recurrente, es de fecha 22 de febrero de 1996, por lo que estamos en presencia de una demanda prescrita, es decir, fuera del alcance de lo que establece la ley. Que aunque exista una certificación de no despido del Departamento de Inspección de Trabajo no significa que ciertamente haya que acoger dicha certificación como un hecho de prueba, sino, que esta debe probarse por cualquier tipo de prueba fehaciente para que tenga validez";

Considerando, que tal como se observa la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, pues mientras expresa que "la parte recurrida alega haber despedido al trabajador demandante, alegando en su defensa que este había abandonado su trabajo", lo que constituye una admisión a la existencia del despido, en otra parte señala que el trabajador no probó el hecho del despido; que de igual manera indica que en la especie no se trata de un despido, sino de una terminación por la conclusión de la obra en la cual prestaba sus servicios;

Considerando, que otra contradicción en la que incurre la sentencia impugnada es señalar como la fecha de la terminación del contrato de trabajo el 25 de noviembre de 1995 e indicar además que "la comunicación de rescisión del contrato es de fecha 30 de marzo de 1995" y al mismo tiempo que en el expediente se encuentra "el contrato de trabajo de fecha 2 de mayo de 1994, de la empresa C. S. Energía Inasesore S. A. y el Ing. H., por espacio de 17 meses de duración, rescisión del contrato de fecha 3 de marzo de 1995";

Considerando, que además de dar motivos sobre el fondo de la demanda del recurrente, la sentencia se contradice con la motivación en la que expresa que la demanda estaba "prescrita según el artículo 702 del Código de Trabajo, por ser extemporánea, es decir fuera del alcance de lo que establece la ley", pues el reconocimiento de prescripción de una acción impide el conocimiento del fondo de dicha acción:

Considerando, que esos motivos contradictorios impiden a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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