Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia90
Fecha30 Septiembre 1998
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D., empresa del Grupo CORDE, con su domicilio y principal establecimiento ubicado en la Av. M.G. No. 156, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, L.. V.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 69, serie 96, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.N., en representación del Dr. R.D. De Oleo, abogados de la recurrente, Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.F.A.B., por sí y por el Dr. J.C.R.J., abogados del recurrido, P.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1991, suscrito por el Dr. R.D. De Oleo, por sí y por el Dr. A.S.G. De León, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 205933, serie 1ra. y 57749, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la cuarta planta del edificio que aloja la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), sito en la avenida J.M., de esta ciudad, abogados de la recurrente, Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 18 de junio de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 20759, serie 49 y 250945, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional en la casa No. 150-A (altos), Apto. 1, de la calle J.B.V. esquina Av. 27 de Febrero (al lado del Huacalito), de esta ciudad, abogado del recurrido, P.A.G.;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 13 de junio del 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la reapertura de debates interpuesta por la parte demandada por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D., a pagarle al Sr. P.A.G. las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 135 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación, regalía pascual, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 84, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$600.00 mensual; QUINTO: Se condena al pago de las costas a Distribuidora de Sal en granos y/o M.A.D., distraídas en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D. contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de junio de 1989, dictada a favor del señor P.A.G., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación a favor del señor P.A.G.; CUARTO: Condena a la intimante, Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su Unico Medio de casación lo siguiente: Unico Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "se ha violado el derecho de defensa de la recurrente, en razón de que, como se ha podido apreciar, no ha permitido que la recurrente pueda presentar por ante el tribunal las pruebas y documentos que demuestren la improcedencia y lo infundado de la demanda incoada por el recurrido. En ningún momento a la recurrente se le dio oportunidad de presentar conclusiones de fondo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en fecha 3 de octubre de 1989, fue celebrada una audiencia por ante este tribunal para conocer del recurso de apelación originalmente incoado por Distribuidora de Sal en Granos y/o M.A.D., sin embargo estos no comparecieron, por lo que la parte recurrida concluyó solicitando que se le descargue pura y simplemente del recurso de que se trata, pedimento este sobre el cual esta cámara se reservó el fallo para una próxima audiencia. Que de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 434, dice que: "Si el demandante no compareciere el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por una sentencia que se reputará contradictoria". Que por interpretación analógica, cuando como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando en esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter de contradictorias, toda vez que el recurso de oposición ha sido ajeno a estos procedimientos laborales. Que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sentado el principio de que "el defecto del apelante debe considerarse como un desistimiento básico y los jueces al fallar deben limitarse a pronunciar el descargo puro y simple sin examinar el fondo". Que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, de pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado pura y simplemente del presente recurso de apelación, ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso;

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "los tribunales de trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que "toda sentencia de los tribunales de trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de marzo de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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