Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Enero de 2011.

Número de sentencia91
Fecha05 Enero 2011
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.V.G., M.E.P.V.

Abogado(s): L.. N.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.G.

Abogado(s): L.. Delfín Henríquez Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de enero de 2011, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0792145-4 domiciliada y residente en la calle 9 esquina 4 núm. 19 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., y M.E.P.V., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1902642-5, domiciliada y residente en la calle Bohemia núm. 19 esquina 4 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., imputadas y civilmente demandadas, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.P., defensora pública, en representación de J.V.G. y M.E.P.V., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Delfín H.R., en representación de J.M.G., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.P., defensora pública, en representación de las recurrentes, depositado el 5 de agosto de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 22 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de abril de 2009 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, L.. J.D.I., depositó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.V.G. y M.E.P.V., por el hecho de que el 2 de octubre de 2008, agredieron físicamente a la señora J.G.P., produciéndole lesiones curables dentro de un período de 10 a 21 días; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio el 5 de agosto de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 12 de enero de 2010; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.P., defensora pública, en nombre y representación de las señoras J.V.G. y M.E.P.V., en fecha 3 de febrero de 2010, en contra de la sentencia núm. 06/2010, de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Anuncia el voto disidente de la Magistrada D.I.M.P. con relación a la variación de medida de coerción; Segundo: Declara a la imputada J.V.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0792145-4, domiciliada y residente en la calle 9, esquina 4, casa 19-B, centro de la ciudad, Los Alcarrizos, en perjuicio de J.M.G.P., culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión, al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Suspende de forma parcial la sanción a la imputada J.V.G., de la siguiente manera: Primero: Seis (6) meses en prisión; Segundo: El año y seis (6) meses restantes en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1- Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2- Presentarse el último viernes de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; 3-Realizar trabajos comunitarios; 4- Dedicarse a una labor productiva; 5- Restringirse del porte de armas de fuego y/o blancas; 6-Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 7-Abstenerse de visitar lugares frecuentado por la parte agraviada; 8-El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía a la imputada al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel de Najayo Mujeres; Cuarto: Declara a la imputada M.E.P.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1902642-5, domiciliada y residente en la calle 9, esquina 4, casa 19-B, Las Mercedes, de Los Alcarrizos, Santo Domingo, en perjuicio de J.M.G.P., culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de un (1) año de reclusión, al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Suspende de manera total la sanción a la imputada M.E.P.V., en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1- Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2- Presentarse el último viernes de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; 3-Realizar trabajos comunitarios; 4- Dedicarse a una labor productiva; 5-Restringirse del porte de armas de fuego y/o blancas; 6-Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 7-Abstenerse de visitar lugares frecuentado por la parte agraviada; 8-EI no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía a la imputada al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel de Najayo Mujeres; Sexto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actor civil, interpuesta por la señora J.M.G.P., por intermedio de su abogado L.. D.R., por haber sido hecha conforme a la ley; S.: En cuanto al fondo, condena a las imputadas J.V.G. y M.E.P.V., de forma solidaria, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor y provecho de la señora J.M.G.P., como justa reparación por los daños morales y materiales causados; Octavo: Condena a las imputadas J.V.G. y M.E.P.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Convoca a las partes del proceso para el próximo 19 de enero de 2010, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente exento de costas";

Considerando, que las recurrentes, en su escrito de casación, alegan lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada; la defensa de las encartadas entiende que la corte de Apelación al momento de producir su decisión no aplicó el principio de motivación de la sentencia en su justa medida, sino que, se limitó tan solo a confirmar la decisión anterior, argumentado de manera muy aérea razones que no pueden llenar jamás las exigencias de esta disposición legal, lo que constituye una franca violación de la disposición establecida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que no basta con la apreciación sugestiva que los juzgadores puedan tener respecto a un caso, ya que de igual modo el sistema le exige que su sentencia este dotada de motivación suficiente y valedera; en efecto, partiendo de los elementos de pruebas que fueron presentados y examinados en el juicio de fondo, así como también de las argumentaciones expresadas en audiencia que fueron la base de presentación de nuestro escrito de apelación, es más que evidente que en el caso de la especie, no se debe de aplicar responsabilidad absoluta a las imputadas, toda vez que la defensa de las mismas demostró la existencia de la figura jurídica de la excusa legal de la provocación, ya que ciertamente la imputada J.V.G., nunca negó que agredió a la supuesta víctima de este proceso, como también es cierto, que declaró y quedo por otros medios demostrado que lo hizo para defenderse repeliendo la agresión que en principio inició y provocó la señora J.M.G., es por esta razón, que insistimos en que las encartadas debieron ser juzgadas conforme con la disposición establecida en el artículo 321 del Código Penal Dominicano; en lo que respecta a la valoración de los elementos de pruebas partiendo de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, referente a la valoración, dice que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba…; la corte de Apelación no hace referencia en su sentencia al grado de responsabilidad de la encartada M.E.P.V., no explica el porque debe ser confirmada esta decisión respecto a esta imputada, ya que manifestamos en nuestro escrito que respecto a la encartada no se presentó ningún elemento de prueba que comprometa su responsabilidad civil y penal, más sin embargo la corte decidió confirmar una decisión en la cual se condena sin razones ni motivos legales y por vía de consecuencia al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos, a la supuesta víctima, esto sin considerar que en nuestro sistema de justicia la persecución es personal, entonces, si la corte tiene el dato de que ella sólo se dedicó a separar a las señoras al momento de ocurrido el hecho no debe de atribuírsele a ésta responsabilidad de ninguna índole; es evidente que la corte no examinó tampoco, ni el principio de interpretación, ni el principio de proporcionalidad, ya que en el caso de la especie, mis representadas también fueron agredidas por la supuesta víctima y además han sido sometidas a este proceso que lleva más de un año y en razón de su calidad de imputadas han recibido el agravio que genera el solo hecho de ser procesadas, por lo que entendemos que como mínimo la corte debió avocarse a suspender de manera total la pena impuesta a J.V.G. y absolver a M.E.P., por no haber demostrado que haya cometido los hechos imputados";

Considerando, que la corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) que las recurrentes J.V.G. y M.E.P.V., expresan en su recurso de apelación, por intermedio de su abogada constituida, los siguientes medios: “Primer motivo: falta de motivación de la sentencia, toda vez que el tribunal a-quo en su sentencia no se refiere en cuanto al planeamiento establecido por la defensa respecto a la excusa legal de la provocación, ya que si pudimos demostrar en el plenario que la víctima de este proceso fue la persona que inicio el problema; los testigos presentados por la defensa fueron coherentes al expresar en el tribunal que el problema que dio lugar al sometimiento en contra de las recurrente se debió a una riña donde las dos resultaron agredidas; por otra parte el tribunal debió haber valorado la proporcionalidad de la pena respecto al hecho en cuestión, ya que el tribunal debió ponderar el hecho de que la señora M.P. no participó del hecho, por lo que debió de ordenarse sentencia absolutoria a su favor; Segundo motivo: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en el caso de la especie el tribunal vulnera la disposición establecida en el artículo 25 del Código Procesal Penal, referente a la interpretación, ya que de los elementos propuestos por la defensa de las imputadas el tribunal extiende su interpretación es un aspecto negativo obviando inclusive parte del testimonio de los testigos; b) que la Procuraduría Fiscal presentó al proceso oral, público y contradictorio: 1) Testimonio de J.M.G.P.; 2) Dos fotografías P-I ilustrativa de fiscalía en las cuales se visualizan las heridas ya suturadas que presentó la querellante J.M.G.P.; 3) Certificado médico legal expedido por la Dra. Á.A.F., de fecha 2 de octubre de 2009, el cual establece que al ser examinada J.M.G.P. presenta: herida cortante en región frontal suturada y excoriación en espalda de 12 centímetros, herida cortante en codo brazo izquierdo suturada y excoriación en ambas rodillas y palma de la mano izquierda; con la conclusión de que dichas lesiones curan dentro de un período de 10 a 21 días salvo cualquier tipo de complicación que se presente dentro de la evaluación del período de curación; que la agraviada refiere que en fecha 2 de octubre de 2008 a las 7:30 a. m. fue agredida por dos conocidas como Justa y Y.P.; c) que el tribunal a-quo valoró la responsabilidad de J.V.G. y M.E.P.V., en los hechos imputados en el sentido de haber herido a la víctima, y aún cuando afirma que había actuado en defensa propia, este es un argumento no creído dado la forma y magnitud de las heridas, las cuales son desproporciónales a las que supuestamente recibió, y que no fue aportado elementos que evidencien una fuerza mayor que haya provocado las mismas, por lo que aún cuando a favor de todo procesado, existe una presunción de inocencia conforme lo dispone el artículo 8 numeral 2 literal J de la Constitución, está ha sido destruida con las pruebas aportadas al plenario, y así lo hace constar en la página 12 de su decisión; d) que de la ponderación de los motivos expuestos por las recurrentes en su escrito de apelación, la corte tiene a bien rechazarlos, puesto que contrario a lo aducido por dicha parte la sentencia de la especie esta debidamente motivada conteniendo la misma motivos suficientes y pertinentes que establecen la responsabilidad penal de las imputadas recurrentes, valoró los medios de prueba aportados durante la instrucción de la causa, los cuales están revestidos de licitud en su obtención; e) que la corte, al examinar la sentencia impugnada ha podido comprobar que la misma esta fundamentada en base legal, que permite verificar que no existen los argumentos expuestos por las recurrentes señoras J.V.G. y M.E.P.V., toda vez que el tribunal a-quo hizo una acertada valoración de los medios de pruebas aportados al proceso e hizo una correcta aplicación de la ley";

Considerando, que, si bien es cierto que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no menos cierto es que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara todos los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de cada una de las peticiones propias o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede admitir el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.V.G. y M.E.P.V., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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