Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2010.

Fecha04 Agosto 2010
Número de sentencia92
Número de resolución92
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/08/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación, el 9 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 23 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por la Licda. A.A.S., a nombre y representación de E.L.M., depositada el 31 de marzo de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y las Resoluciones núms. 296-2005 y 2087-2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de abril de 2009 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, del Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, presentó acusación contra E.L.M., imputándole la supuesta violación de los artículos 5 letra a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por el hecho de que en fecha 28 de marzo de 2009, a las 11:34 p. m., éste fue apresado en el barrio El Caliche del sector C.R. al lado de la Pollera Don Fernando, de esta ciudad, por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, ocupándosele en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón una funda plástica de color azul y blanco, conteniendo en su interior 8.80 gramos de cocaína; b) que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 4 de junio de 2009, admitió dicha acusación y dictó auto de apertura a juicio contra el referido imputado; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 10 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad decretada mediante resolución núm. 465-2009, de fecha veintiún (21) de septiembre de 2009, del recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.C., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado E.L.M., en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre de 2009, en contra de la sentencia marcada con el núm. 251-09, de fecha diez (10) del mes de noviembre de 2009, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano E.L.M., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa por un valor de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00); Segundo: Ordena la destrucción e incineración de la droga decomisada en el caso ocurrente, consistente en ocho punto ochenta (8.80) gramos de cocaína clorhidratada, en mérito de las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en virtud del artículo 89 de la referida ley, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; Cuarto: E. al ciudadano E.L.M. del pago de las costas’; SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.C., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado E.L.M., en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año 2009, en contra de la sentencia marcada con el núm. 251-09, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano, condena al imputado E.L.M. cumplir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), y confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas del procedimiento de oficio; CUARTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez que hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las parte que se encontraren presente y/o representadas”;

Considerando, que el recurrente, Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 340 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua en el proceso seguido al justiciable E.L.M., le impuso la pena de tres (3) años de reclusión mayor, en consecuencia la pena fue rebajada por debajo del mínimo legal, al argüir circunstancias atenuantes en su favor, sin especificarlas ni mucho menos motivar si las mismas se encontraban en las razones de la sentencia de primer grado; por lo que violenta el espíritu del legislador, toda vez, que está supeditado a que el máximo de la pena imponible no exceda diez años, en consecuencia al estar siendo juzgado el imputado y encontrarse culpable de la violación al artículo 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en el cual la pena máxima es de 20 años, bajo esas circunstancias sólo podía por el principio de correlación entre acusación y la sentencia, beneficiar al justiciable en el rango del dictamen del Ministerio Público, es decir, acoger la pena planteada e imponerle cinco años de reclusión mayor, no excediendo sin justificación legal el mínimo que se establece en el artículo 75 párrafo II, de la Ley 50-88. En consecuencia, al entendido del Ministerio Público existe una franca violación a la ley, en virtud de que la reducción de la pena y el cambio del fallo de la sentencia núm. 251-2009, evacuada por el tribunal de primer grado, no están amparados en la norma jurídica, pues el legislador establece que la condición del máximo de la pena a imponer sea siempre menor a diez años, para poder acoger amplias circunstancias atenuantes a favor de los imputados, es decir, ningún justiciable que se encuentre culpable de un tipo penal cuya pena exceda los diez años puede beneficiarse de la disminución de esta, hasta por debajo del mínimo legal. A nuestro parecer, la intención del legislador fue limitar a los jueces en la imposición de penas cuando los delitos sean graves, en consecuencia a partir de la promulgación del Código Procesal Penal se debe establecer que aun existan circunstancias atenuantes en ciertos delitos le está vedado rebajar la pena por debajo del mínimo imponible, bajo esas tesituras constituye una transgresión al artículo 340 del Código Procesal Penal haber reducido la pena a tres (3) años, agraviando al acusador público y el debido proceso con esta decisión”;

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión, determinó lo siguiente: “1) Que en lo relativo a la pena, el artículo 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, contempla la sanción de cinco (5) a veinte (20) años de prisión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en las operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); 2) Que en atención a los elementos establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de las penas y al no haberse depositado prueba alguna de que el imputado haya sido condenado anteriormente por este hecho o por algún otro; además de tomarse en cuenta el efecto futuro que tendría la pena impuesta sobre el procesado, somos de criterio que procede acoger a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por la representación legal del imputado, modificando el ordinal primero de la decisión apelada y en cuanto a la pena reducirla a tres (3) años de prisión y confirmar en sus demás aspectos la sentencia recurrida…”;

Considerando, que en la especie, contrario a lo expuesto por el recurrente en su escrito de casación, del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la reducción realizada por la Corte a-qua en la pena impuesta por el tribunal de primer grado al imputado E.L.M., tiene su fundamento en las disposiciones generales del artículo 463 del Código Penal Dominicano, que contempla las escalas a imponer en los casos en que existan circunstancias atenuantes a favor de un imputado, y no en las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, que establece la figura jurídica del perdón judicial, aplicable en aquellos casos en los cuales existan circunstancias extraordinarias de atenuación, teniendo como condicionante que la pena imponible no supere los diez años de prisión;

Considerando, que es criterio establecido, que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo del cual están apoderados, ya que su inmediata percepción de los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado, y que pueda tipificar una exoneración o un paliativo a favor de éstos; que en el caso de que se trata, fue ponderado a favor del imputado E.L.M., que no se depositó prueba alguna de que éste haya sido condenado anteriormente por este tipo de hecho delictivo o por algún otro; además de tomarse en cuenta parte del contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, que regula los criterios para la determinación de la pena; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación, el 9 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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