Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Fecha25 Julio 2001
Número de resolución93
Número de sentencia93
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 547799, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle H.P.N. 46, del sector de V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del recurrente el 22 de septiembre de 1999, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada, medios de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. R.E.B.M., en el cual se propone el medio de casación que más adelante se analizará;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 302, 321 y 327 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de julio de 1994 fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.M. y M. de J.S.D. y M. de J.S.C. por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y a la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de H.L.M.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, dictó su providencia calificativa el 29 de marzo de 1996, enviando a los acusados al tribunal criminal; decisión que fue recurrida en apelación ante la Cámara de Calificación de Santo Domingo, la cual confirmó la decisión del juzgado de instrucción; c) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 16 de enero de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado L.M.S.D., en representación de sí mismo, en fecha 16 de enero de 1997, en contra de la sentencia No. 11-D de fecha 16 de enero 1997, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado L.M.S.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 547799, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle H.P.N. 46, V.C., culpable de violar los artículos 295, 302 y 304 del Código Penal, que sanciona el crimen de asesinato; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: En cuanto a M. de J.S.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0236664-8, domiciliado y residente en la calle H.P.N. 46, V.C., y M. de J.S.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0236663-0, domiciliado y residente en la calle H.P.N. 46, V.C., aunque son padre y hermano del anterior no se ha establecido a su cargo ningún hecho constitutivo de la complicidad y aunque estaban próximos al lugar de los hechos ignoraban los propósitos del primero, y por ello es que se les descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por Y.L.M., a través de sus abogados, D.. R.S. y R.A.C., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza porque no se ha establecido la prueba de la calidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al nombrado L.M.S.D., culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, y se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículos 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado L.M.S.D., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de L.M.S.D., acusado:

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua omitieron tomar en cuenta, a la hora de tomar su decisión, los cuatro (4) elementos constitutivos de la provocación, como ha sido el caso en el que se vio envuelto L.M.S.D. a la hora de cometer el hecho, y que esta omisión constituye una violación a la ley";

Considerando, que la existencia de la provocación, las amenazas y las violencias graves requeridas por el artículo 321 del Código Penal, para que sean excusables el homicidio, o las heridas y los golpes, así como la exigencia de que aquellas circunstancias hayan precedido inmediatamente al crimen o al delito, es una cuestión de puro hecho, que debe ser apreciado y ponderado por los jueces del fondo, de acuerdo con los hechos y circunstancias de la causa, y por ende los jueces del fondo pueden soberanamente establecer que en un caso no hubo la excusa de referencia, sin que esto constituya una violación a la ley; que en la especie, la Corte a-qua al rechazar el alegato del acusado de que su acción fue en defensa propia, expresó lo que se transcribe a continuación: "la legítima defensa es un hecho justificativo que es necesario probarlo y en toda defensa hay un esquema indivisible: la agresión y la defensa a esta agresión, lo que no se configura en la especie, pues no hubo agresión de parte de la víctima"; y posteriormente, al rechazar las conclusiones presentadas por el acusado, en el sentido de que la corte acogiera a su favor la excusa de la provocación, en razón de que él fue agredido con anterioridad por la víctima, la Corte a-qua expuso lo siguiente: "para que el homicidio sea excusable es necesario que los golpes o heridas hayan precedido inmediatamente al crimen, lo que no ocurrió en el presente caso; las circunstancias de la excusa deben ser probadas ante los jueces del fondo, porque son cuestiones de hecho y en la especie sus motivos no justifican el crimen";

Considerando, que lo precedentemente transcrito pone de manifiesto que los jueces del fondo fundaron en los hechos de la causa su apreciación sobre el desarrollo del suceso; que, por consiguiente, tal apreciación entra dentro de su poder soberano y escapa a la censura de la Suprema Corte de Justicia, por lo que lo propuesto por el recurrente L.M.S.D. en su memorial debe ser rechazado;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en los demás aspectos concernientes al interés del recurrente, la misma no contiene violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.S.D., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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