Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:15/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.R.G., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G., Dra. L.M.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1039212-3, domiciliado y residente en la calle Los Bomberos No. 4 del sector Los Guarícanos del municipio Santo Domingo Norte provincia de Santo Domingo, prevenido; C.C.G., persona civilmente responsable, y Transglobal de Seguros, entidad aseguradora contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de octubre del 2002, a requerimiento de la Dra. L.M. por sí y por el Dr. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 2 de agosto del 2006, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 49 literal c, 65 y 70 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de mayo del 2001; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.H.P., en representación del prevenido G.R.B., en fecha veinticinco (25) de febrero del 2002; b) el Dr. R.M.A., en representación de D.R.G., C.C.G. persona civilmente responsable y Transglobal de Seguros, S.A., en fecha quince (15) de febrero del 2002; c) el Dr. J.J.V., a nombre y representación de G.R.B., en fecha veintitrés (23) de mayo del 2001, todos en contra de la sentencia marcada con el No. 159-01 de fecha diez (10) de abril del 2001, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido D.R.G., por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 10 de enero del 2001, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara al prevenido D.R.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-1039212-3, domiciliado y residente en la calle Los Bomberos No. 4, Guaricados, según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 99-118-05449, de fecha 06-02-99 y con el No. de Cámara 047-99-0411, de fecha 6/02/99, culpable del delito de golpes de heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo de manera temeraria, en perjuicio de G.R.B., quien a consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones curables en período de seis meses, según certificado médico, que constan en el expediente; hechos previsto y sancionados por los artículos 49 letra c, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500.00), y se condena además al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara al prevenido G.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 001-1272821-7, domiciliado y residente en la calle D.V. no. 156, Capotillo, según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 99-118-05449, de fecha 06/02/99 y con el No. de Cámara 047-99-0411, de fecha 6/02/99, culpable de violación a la autorización necesaria para conducir un vehículo de motor en las vías públicas, toda vez que al momento de ocurrir el hecho, este no portaba licencia de conducir; hecho previsto y sancionado por los artículos 29, 47 y 48 literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00); Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor G.R.B., en calidad de agraviado y propietario de la motocicleta marca Yamaha, placa No. ND-1456 que sufrió los daños, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.H.P., en contra de C.C.G., por ser la persona civilmente responsable, propietaria del vehículo placa No. LJ-D555, causante del accidente, y en declaración de la puesta en causa de la compañía La Transglobal de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. LJ-D555, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a C.C.G., en sus indicadas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor G.R.B., como justa reparación por las lesiones físicas por este sufridas; b) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor y provecho de G.R.B., en su calidad de propietario de la motocicleta marca Yamaha placa ND-1456, como justa reparación por los daños sufridos por su vehículo a consecuencia del accidente; Sexto: Condena a C.C.G., en sus ya indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria a favor de G.R.B., en su ya indicadas calidades; Séptimo: Condena además a C.C.G., en sus enunciadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de las mismas en provecho del Dr. J.H.P., abogado de la parte civil constituida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencia legales y hasta el límite de la póliza a la compañía La Transglobal de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. LJ-D555, causante del accidente, según póliza No. 1-501-013041, con vigencia desde el 19/11/1998 hasta el 19/11/1999?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de los nombrados D.R.G. y G.R.B. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a los nombrados D.R.G. y G.R.B. al pago de las costas penales del proceso?;

En cuanto al recurso de D.R.G., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, al menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo ?exceder? en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua confirmó el aspecto penal de la sentencia impugnada que condenó al prevenido recurrente D.R.G., a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos (RD$500.00) por violación a los artículos 49 literal c, 65 y 70 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de C.C.G., persona civilmente responsable, y Transglobal de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: ?Primer Medio: Falta de motivos y violación o desconocimiento del artículo 141 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafo 3 de l Código Civil, violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero y al artículo 1153 del Código Civil?;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan que: ?la sentencia impugnada carece de una relación de hechos y de derecho que justifique las condenaciones pronunciadas en los aspectos penal y civil, toda vez que la Corte a-qua, sustenta su decisión única y exclusivamente en las declaraciones ofrecidas exclusivamente por el prevenido recurrente, y peor aún en las versiones interesadas de la víctima sin que en ningún caso los jueces de segundo grado, sin contar que la jurisdicción de primer grado no lo hizo, ofrecieron una motivación adecuada y coherente conforme a los hechos tal y como ocurrieron; que al decidir el caso sometido a sus consideración como tribunal de segundo grado se apoyó en las versiones de los herederos de la víctima, sin que en parte alguna el fallo impugnado e recoja la más mínima o elemental motivación respecto del papel de la víctima, quien al momento de producirse el accidente conducía un vehículo sujeto al cumplimiento de las previsiones legales que rigen la materia?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: ?a) que en fecha 28 de mayo del 1999, ocurrió una colisión entre el vehículo tipo camión de carga, marca Daihatsu y la motocicleta marca Yamaha; b) que como consecuencia del accidente de que se trata resultó lesionado G.R.B. quien presentó, al practicársele el examen físico, trauma con abrasiones en codo izquierdo, trauma región craneana, cefalea post-trauma y trauma severo en pie derecho con fractura del tobillo derecho, siendo estas lesiones curables en un período de seis meses, tal como se consigna en el certificado médico legal definitivo, marcado con el No. 33683, del 20 de diciembre del año 1999, suscrito por el Dr. F.C., medico legista del Distrito Nacional, c) que constan en el acta de tránsito levantada al efecto, las declaraciones ofrecidas por G.R.B., al tenor de que: ?Mientras transitaba por la avenida Hermanas Mirabal, en dirección de sur a norte, en el carril de la izquierda, fue cuando de repente el conductor del vehículo placa LJ-D555, que transitaba en la misma dirección pero en el carril de la derecha, dio un giro en forma de ?U?, entrando a su carril y chocando su motocicleta, donde sufrió los daños, rotura de plástico del lado derecho, plástico delantero, timón, micas, y otros posibles daños, con el impacto del choque cayó al pavimento, luego fue recorrido por varias personas y llevado a la Clínica Hermanas Mirabal, de donde fue referido al hospital Central, por los golpes que recibió?; d) que el prevenido al ser cuestionado ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, manifestó: ?Mientras transitaba por la avenida Hermanas Mirabal, en dirección de sur a norte, al llegar a la esquina, de repente, giré hacia el carril de la izquierda, pero no me di cuenta que el conductor de la motocicleta transitaba en la misma avenida, en la misma dirección, pero en el carril de la izquierda y se produjo la colisión, donde mi vehículo sufrió daños?; e) que tal como juzgó el tribunal a-quo, el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente, quien transitaba por la avenida Hermanas Mirabal impactó al vehículo conducido por G.R.B., quien conducía su vehículo en la misma vía y en la misma dirección, en virtud de que hizo un giro imprevisto, sin tomar las medidas de precaución que para estos casos manda la ley, lo que constituye un manejo temerario, descuidado y atolondrado que provocó las lesiones contenidas en el certificado médico antes descrito y los daños consignados en el acta policial; f) que como correctamente juzgó el tribunal de Primera Instancia, el hecho así establecido, constituye a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas involuntarias con el manejo de un vehículo de motor, conducción descuidada y atolondrada e irrespeto a las reglas que regular la conducción entre carriles, previstos y sancionados en los artículos 49 literal c, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada, contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, para determinar la falta penal atribuible a D.R.G., sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes esgrimen, en síntesis que: ?la Corte a-qua cae en la inexcusable tergiversación de los hechos de la causa, toda vez que para acordarle indemnizaciones a favor de G.R.B., sin que ninguna de las víctimas aportara pruebas fehacientes de los daños morales y materiales que alegan haber experimentado, sin que en parte alguna la sentencia recoja los elementos probatorios que aportaron los reclamantes para que la Corte a-qua les reconociera como en efecto lo hizo, indemnizaciones carentes de legitimidad en franca violación a las reglas de la prueba; que en el aspecto penal, que se hace extensivo al aspecto civil de la sentencia recurrida, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y lo más grave aun dar por hechos ciertos y aquellos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando la sentencia sin base legal y desconocimiento de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil y el efecto devolutivo de la apelación?;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio argüido por los recurrentes, los jueces del fondo tienen el poder de apreciar soberanamente el monto de los daños causados sin que esa apreciación pueda ser censurada en casación, a menos que la suma acordada sea irrazonable, lo que no ocurre en este caso; que en la especie la Corte a-qua confirmó las indemnizaciones acordadas a G.R.B., como justa reparación por las lesiones físicas sufridas por éste, así como también por los daños sufridos por su vehículo a consecuencias del accidente, lo cual demuestra que procedió correctamente, y en consecuencia se precisa desestimar este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto, esgrimido por los recurrentes en su segundo medio, destacamos que es de principio que existe desnaturalización y errónea interpretación de los hechos cuando los jueces del fondo alteran el sentido claro y evidente de los hechos y documentos de la causa, y, en vista de esa alteración, deciden el caso contra una de las partes, o cuando el tribunal no apoya su decisión en los documentos sometidos al debate; que no se evidencia, por otra parte, en la sentencia impugnada, la existencia de motivos contradictorios toda vez que no existe incompatibilidad entre los motivos criticados, así como, entre éstos y el dispositivo del fallo impugnado; que tampoco adolece la sentencia de falta de base legal puesto que contiene ésta una completa relación de los hechos, una motivación suficiente y pertinente que han permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control, respecto de una correcta aplicación de la ley; que, por tales razones, procede desestimar, por improcedentes, los medios de casación propuestos en este sentido;

Considerando, que en su tercer y último medio, los recurrentes arguyen en síntesis que: ?hubo violación por desconocimiento de la Corte a-qua del artículo 91 de la Ley 183-02, de forma tal que no podía la Cámara a-qua so pena de incurrir en violación a la ley, confirmar el artículo Sexto de la sentencia de primer grado?;

Considerando, que en relación al tercer medio propuesto por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto, es que el accidente de que se trata, ocurrió el 28 de mayo de 1999, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dicha disposición no es aplicable en el presente caso, y por consiguiente, dicho argumento carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por D.R.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C.G. y Transglobal de Seguros; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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