Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2009.

Número de sentencia95
Fecha15 Julio 2009
Número de resolución95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.R.S., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0035386-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 50, La Cruz de Santiago, Santa María, S.C., imputado y civilmente demandado, y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Dr. J.Á.O.G., en representación de los recurrentes, depositado el 2 de marzo de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de abril de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de octubre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la calle J.T.D. de la ciudad de San Cristóbal, cuando la camioneta marca Toyota, conducida por su propietario C.R.S., asegurada en la Unión de Seguros, C. por A., atropelló al peatón C. de P.M., quien intentaba cruzar la referida vía, ocasionándole diversas lesiones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. II, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó su sentencia el 14 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al señor C.R.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas que causan enfermedad o imposibilidad para trabajar durante un período de veinte días o más, ocasionados por la conducción de un vehículo de motor; conducción temeraria o descuidada y violación a los deberes de los conductores hacia los peatones, respectivamente, en perjuicio del señor C. de P.M.; y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por el señor C. de P.M., a través de su abogado L.. A.J.S.L., en contra el señor C.R.S., con oponibilidad a la entidad aseguradora la Unión de Seguros, C. por A., por haber sido interpuesta conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial, dicha constitución en actor civil y condena al señor C.R.S., por su hecho personal y en calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en favor del señor C. de P.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos por éste a causa del accidente de tránsito; CUARTO: Condena al imputado C.R.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.J.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social la Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; SEXTO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día lunes 21 de julio de 2008, a las 4:00 P.M.; vale citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.N.F., a nombre y representación de C.R.S. y la Unión de Seguros, C. por A., de fecha 15 de agosto del año 2008, contra la sentencia núm. 128 de fecha 14 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de San Cristóbal, en consecuencia, de lo cual queda confirmada la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copió con anterioridad; SEGUNDO: Se condena en costas a los recurrentes sucumbientes, ordenándose la entrega de la copia de la presente a las partes que fueron convocadas a la lectura de la sentencia integral dictada por la Corte, rechazándose además todas las conclusiones diferentes al contenido de ésta por argumento a contrario”;

Considerando, que en su escrito, los recurrentes C.R.S. y la Unión de Seguros, C. por A., alegan como medio de casación, lo siguiente: “Violación y errónea aplicación de textos legales y constitucionales, siendo la sentencia de alzada, hoy impugnada carente de fundamentación jurídica acertada; omisión de estatuir”;

Considerando, que los recurrentes, en el segundo aspecto de su medio de casación, único que será analizado por la solución que se dará en la especie, alegan en síntesis, lo siguiente: “Incurre la Corte a-qua en el vició de omisión de estatuir, dado que no responde al medio de apelación propuesto de que el juez de primer grado fallo ultra petita, dado que el imputado recurrente fue condenado penalmente a Quinientos Pesos de multa, en ausencia del Ministerio Público, por existir una conversión de la acción pública en instancia privada, no persiguiendo el actor civil condenación penal alguna, sino sólo ser resarcido civilmente. Tampoco hace alusión alguna la Corte a-qua, incurriendo nueva vez en omisión de estatuir a la denuncia hecha en el escrito de apelación de que la indemnización acordada a la víctima, era ilógica e irrazonable, porque el juez de primer grado no sustentó su criterio indemnizatorio en elementos objetivos que permitiesen determinar de manera inequívoca la magnitud del daño material, pues la autoría civil no provee la existencia de dicho perjuicio con facturas o comprobante de pago de gastos clínicos o de internamiento, de honorarios médicos, prueba de incapacidad laboral, etc., por lo que el juez de primer grado, ante tal carencia, estaba compelido a fallar por estado, acorde con el artículo 345 del Código Procesal Penal; por último la Corte a- qua no señala cuáles faltas cometió el imputado recurrente, en la conducción de su vehículo, al supuestamente atropellar a la victima, limitándose dicha Corte, incurriendo en una evidente falta de motivación, a señalar que el imputado arrolló a la víctima, quien cruzaba la calle J.T.D.;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso los siguientes argumentos: “a) Que los recurrente en sus fundamentaciones causales indican que la decisión impugnada está viciada, porque viola la presunción de inocencia, indicando además que el fallo contiene una iniquidad en la condena del recurrente, entre otras cosas, que la Corte ha examinado para la renovación del recurso de que se trata; b) que la Corte ante la obligación de responder las argumentaciones planteadas en el recurso, observa una decisión ampliamente motivada que ha dado todas las oportunidades a las partes, que recoge las declaraciones de los involucrados en el expediente, que ha examinado su competencia, que en apoyo a la acusación examinó todas las documentaciones que se presentaron, para poder llevar a cabo el fallo contenido en la resolución impugnada, que dice haber valorado conjuntamente las indicadas pruebas para poder establecer con certeza los hechos que conforman la síntesis que hoy se impugna y más que todo, en el contenido de la sentencia aparece una efectiva ubicación de los hechos probados, indicando los textos conforme a las cuales basó su decisión, hace uso de la sana crítica y máxima de experiencia, comprobándose así la no existencia de espacio para ubicar el único causal que aparece en las argumentaciones, rechazándose el recuro como aparece en el dispositivo de ésta”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, así como del escrito contentivo del recurso de apelación se puede observar, que tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua no respondió todas las conclusiones vertidas por los abogados a cargo de la defensa del imputado; limitándose a rechazar su recurso sólo ponderando lo relativo a la violación de la presunción de inocencia, incurriendo de este modo en una omisión de estatuir, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás aspectos del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.R.S. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que el presidente de dicha Corte, elija mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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