Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha22 Octubre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 078-0002500-4, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 9 del municipio de Villa Jaragua provincia de Neyba, prevenido; J.A.L.S. e Interquímica, S.A., personas civilmente responsables, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H. en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído al Dr. R.A.G.C. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de abril del 2001, a requerimiento de los Dres. A.B.H. y S.T. de B., quienes actúan a nombre y representación de L.M.H., J.A.L.S., Interquímica, S.A. y Seguros América, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vistos los memoriales de casación de los recurrentes, depositados en fechas 9 de enero y 22 de febrero del 2002, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. A.V.B.H., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de intervención de F.E.M. y A.P.V., suscrito por el Dr. R.A.G.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 13 de octubre de 1998, mientras el señor L.M.H. conducía el camión marca M., propiedad de J.A.L.S., asegurado con Seguros La internacional, S.A., con remolque propiedad de Interquímica, S.A., asegurado con Seguros América, C. por A., en dirección este a oeste en el tramo carretero que conduce de Baní a Azua, próximo al Km. 11, Cruce de Estebanía, chocó con la camioneta marca Datsun, conducida por R.P.S., quien a su vez iba acompañado de su esposa F.E.R., resultando ambos muertos a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente, chocando además con el camión tipo tanquero marca M., conducido por M.E.R.; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua para el conocimiento del fondo del asunto, emitió su fallo el 6 de octubre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 20 de octubre de 1999 por el Lic. A.B.T., por sí y por el Dr. A.V.B.H., a nombre y representación de Seguros América, S.A., Southern Caribbean Chemical e Interquímica, S.A.; b) en fecha 1ro. de noviembre de 1999, por el Dr. J.L. de los Santos Suazo, actuando a nombre y representación de la compañía Seguros La Internacional, S.A.; c) en fecha 8 de noviembre de 1999, por el Dr. R.A.G.C., actuando a nombre y representación de la parte civil constituida señores F.E.M. y A.P.V.; d) en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Dr. S.V.M., actuando a nombre y representación de la persona civilmente responsable J.A.L.S., contra la sentencia No. 49 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 6 de octubre de 1999, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Declara culpable al coprevenido L.M.H., de generales que constan, de violación el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de R.P.S. y F.M.E.R., en tal virtud se condena a sufrir la pena de tres (3) años de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), se condena además al pago de las costas; Segundo: Declara no culpable al coprevenido M.E.R., del delito de violación al artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en tal virtud, se descarga por no haberlo cometido. Se declaran en cuanto a él las costas de oficio; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, al constitución en parte civil incoada por F.E.M. y A.P.V., en representación de sus hijos F.M.E.R. y R.P.S., por órgano de sus abogados constituidos por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a L.M.H., en su calidad de conductor por su hecho personal, a J.A.L.S. e Interquímica, S.A., personas civilmente responsables, en sus calidades de propietarios-guardianes y a J.P. y S.C.C., en sus calidades de personas civiles a cargo de las cuales están inscritas las pólizas de seguros de los vehículos, el camión cabezote y remolque causantes del accidente a pagar solidariamente la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) distribuidos de la siguiente manera: a) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), al señor F.E.M., por la pérdida irreparable de su hija F.M.E.R.; b) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), al señor A.P.V., por la pérdida irreparable de su hijo R.P.S., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos; Quinto: Declara oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A. y Seguros América, S.A., en la medida y proporcionalidad de su póliza, por ser las compañías aseguradoras del camión cabezote y remolque antes descrito al momento de dicho accidente; Sexto: Condena además a las partes demandadas, con excepción de las compañías aseguradoras, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.A.G.C. y B.C.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se declara al coprevenido L.M.H., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral No. 078-0002500-4, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 9 del municipio de Villa Jaragua de la provincia de Neyba; y se declara único culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos vigente; en consecuencia, se condena a pagar una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores F.E.M. y A.P.V., en nombre y representación de sus hijos F.M.E.R. y R.P.S., respectivamente (fallecidos), en contra del prevenido L.M.H., por su hecho personal, J.A.L.S. e Interquímica, S.A., personas civilmente responsables, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al prevenido L.M.H., por su hecho personal, Interquímica, S.A., persona civilmente responsable en su calidad de propietaria del remolque, por consiguiente como guardiana del mismo, a pagar: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor F.E.M.; b) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor A.P.V., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata, modificándose el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Declara común y oponible a la compañía Seguros América, C. por A., la presente sentencia, en su calidad de compañía aseguradora del vehículo remolque causante del aludido accidente; SEXTO: Condena al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.A.G.C. y B.C.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se descarga al señor J.L.S., por no haberse probado que es propietario del remolque envuelto en el accidente de que se trata; OCTAVO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del prevenido L.M.H., de la persona civilmente responsable y de las compañías Seguros La Internacional, S. A. y Seguros América, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho"; En cuanto al recurso de L.M.H., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su citada doble calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, y dado que la sentencia de la Corte a-qua no le hizo nuevos agravios, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de J.A.L.S. e Interquímica, S.A., personas civilmente responsables, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en sus memoriales de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Indemnizaciones no razonables; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer y tercer medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente, que la Corte a-qua no ha dado los motivos fehacientes, suficientes ni congruentes para en buen derecho, fundamentar, conforme una relación de hecho y derecho, dónde poderse deducir si la ley en el caso que nos ocupa ha sido bien o mal aplicada; por otra parte, que la Corte a-qua ha dado una interpretación errónea de los hechos ocurridos, de tal modo y manera que ha incurrido en desnaturalización;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, de las propias declaraciones dadas por el prevenido, L.M.H., y de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que un análisis de la conducta del prevenido L.M.H., resulta que ha incurrido en torpeza, imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, y en conducción descuidada y atolondrada, en lo que no hubiere incurrido un conductor de camión, tipo patana, prudente y diligente, en las mismas circunstancias, por los hechos y circunstancias siguientes: él admite que iba a entrar al puente, y se encontró de frente con la víctima, dado la magnitud del vehículo que conducía, un cabezote con un remolque con capacidad de 20 toneladas de ácido sulfúrico, frente a una camioneta Datsum, para evitar el accidente y cruzar el puente, tenía necesariamente que ceder el paso y esperar que la camioneta, que ya estaba en el puente, según su confesión, saliera del mismo, para luego él cruzar sin riesgo; y se explica de que la víctima pusiera la cara de espanto-sorpresa, por el hecho de que el vehículo conducido por L.M.H. iba con la luz alta, lo que ocasionó el deslumbramiento, la ofuscación del otro conductor, lo que constituye una violación al artículo 144 letra e, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que prescribe: "en vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en dirección contraria, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras de alta intensidad a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros cada uno de otro, disminuyendo también la velocidad hasta efectuar el cruce de los vehículos"; b) Que analizando la velocidad en que transitaba el prevenido L.M.H., de 50 a 60 km. según su declaración; resulta, para el lugar en que transitaba, un puente, y la hora 7:30 de la noche, el tipo de vehículo pesado, la carga que transportaba, si era 50 km., es la máxima velocidad en que puede transitar un vehículo pesado y si es más de 50 km. (artículo 61-2 Ley 241 citada), como en la especie, en que el conductor L.M.H., no pudo ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad; ahora bien, siguiendo un análisis de la velocidad ésta deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública, por lo que nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permite ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad y pasar cuando sea necesario para evitar un accidente (artículo 61, Ley 241); que ponderada la conducta del conductor L.M., en cuanto a la velocidad exigida por la ley, dicho prevenido ha contravenido este texto legal, ya que, en el momento de entrar al puente y ver la cara de espanto de la víctima, no pudo ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad para evitar impactar la camioneta, que con el golpe le hizo rebotar con el puente. Examinando estas circunstancias ha quedado configurada la falta en que incurrió el prevenido L.M.H., prevista y sancionada por el artículo 49 de la Ley 241, citada; y la conducción descuidada, atolondrada y temeraria, en desprecio del derecho a la vida de las víctimas tipificada en el artículo 65 de la repetida Ley 241; c) Que hay otro aspecto de las declaraciones del prevenido L.M.H. que es necesario destacar, y es la contradicción en que incurre al declarar en el inicio de su deposición en la audiencia al fondo, en esta corte, de que el golpe que recibió el vehículo por él conducido fue en la goma delantera, y más adelante en sus declaraciones ratifica y declara que fue en "la goma de la cola", declaración ésta que coincide con la del otro conductor, M.E.R., tanto en el acta policial donde dice que el golpe se recibió en las gomas traseras, como en sus declaraciones en la audiencia al fondo, por lo que las declaraciones de L.M.H., carecen de sinceridad, en cuanto al lugar del impacto de los vehículos envueltos en el accidente; d) que de los hechos constantes, establecidos por las pruebas idóneas ponderadas, ha quedado tipificado el delito de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, según se ha establecido precedentemente, por lo que le es imputable a dicho prevenido el delito de golpes y heridas, causadas involuntariamente y que ocasionaron muertes, quedando caracterizado este hecho en sus elementos constitutivos que son: a) el elemento material: la muerte del señor R.P.S. y la señora F.M.E.R.; b) el elemento moral: consistente en la falta en que incurrió dicho prevenido al conducir en exceso de velocidad y de imprudencia, negligencia, torpeza e inobservancia de las leyes y reglamentos; según se estableció precedentemente; c) el vínculo o relación de causalidad: se ha establecido que la muerte de los señores R.P.S. y F.M.E.R., tiene como causa eficiente y determinante la falta cometida por dicho prevenido; d) el elemento legal: hecho previsto y sancionado en los artículos 49, numeral 1ro., y letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, del 28 de diciembre de 1967";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en base a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa a la censura de la casación, que sólo el prevenido cometió falta en la realización del accidente, quien incurrió en contradicción de sus propias declaraciones, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento del agraviado, quien iba en su vía correctamente; que por otra parte, la Corte a-qua en tales condiciones, actuó correctamente y la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas en el memorial, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su tercer y último medio, lo siguiente: "que la Corte a-qua no ha basado con carácter legal y jurídico la sentencia recurrida, ya que no estableció de modo contundente la caracterización de la falta que se le imputa al prevenido, la ha dejado sin fundamento y base legal, y que las indemnizaciones carecen de fundamentación y sus montos no son razonables";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, en el aspecto civil, y fijar las indemnizaciones que condenan al prevenido y a la persona civilmente responsable a Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor del señor F.E.M., padre de una de las víctimas fatales, y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor del señor A.P.V., padre de la otra víctima mortal, constituidos en parte civil, como justa reparación de los daños morales por ellos sufridos en ocasión de la falta imputada al prevenido, dijo lo siguiente, de manera motivada: "a) Que por los hechos anteriormente expuestos han quedado establecidos los daños sufridos por la parte civil constituida, los que tienen como causa eficiente y determinante la falta en que incurrió el prevenido L.M.H., por la imprudencia cometida en la conducción de su vehículo, según se ha expuesto anteriormente, quedando además probado el vínculo de causalidad entre la falta cometida y los daños recibidos, de conformidad con los citados certificados médicos legales y actas de defunciones que reposan en el expediente"; por todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua se ajustó a lo prescrito por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, no resultando las indemnizaciones fijadas irrazonables.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.E.M. y A.P.V. en los recursos de casación interpuestos por L.M.H., J.A.L.S., Interquímica, S.A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de marzo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de L.M.H. contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza los recursos interpuestos por J.A.L.S., Interquímica, S.A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia indicada; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena la distracción de las civiles en favor del Dr. R.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR