Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Número de sentencia96
Fecha17 Enero 2007
Número de resolución96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.V.B..

Abogado(s): L.. M. de J.A..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. M.E.C., S.C.B., M.E.P.V..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-0038139-6, domiciliado y residente en la calle M.M.N. 16P., Los transformadores de la ciudad de Bonao, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 20 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de julio del 2004, a requerimiento del L.. M. de J.A., en representación de A.B., en el cual no se expresan los vicios que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada;

Visto el escrito depositado el 11 de agosto del 2006, suscrito por los Licdos. M.E.C., S.C.B. y M.E.P.V., en representación de Á.C.M. y F.F.P., parte interviniente;

Visto la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 inciso 1, de la Ley 241, 1382 y 1383 del Código Civil, 14 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos en que ella se sustenta, son hechos que constan los siguientes: a) que A.V.B. conductor y propietario de un vehículo en la jurisdicción de Bonao, estropeo a los menores A.M.F. y M.M.F., causándole la muerte al primero y graves lesiones corporales al segundo; b) que sometido por ante el Juez de Paz Especial de Tránsito de M.N. este produjo su sentencia el 22 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece inserto en el de la decisión hoy recurrida en casación; c) que el prevenido o imputado recurrió en apelación dicha sentencia, apoderándose la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo titular falló el caso mediante sentencia del 20 de julio del 2004, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe declarar y declara, buenos y válidos los recurso de apelación que han sido interpuestos por: a) el Licdo. M. de J.A.D., en representación del procesado A.V.B., en contra de la sentencia correccional No. 60-02 de fecha 22 de enero del 2002, del Juzgado Especial de Tránsito No. 1, Bonao Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara culpable al nombrado A.V.B., de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 47, numeral 1, 49 letra c, y número 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y artículo 1 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, en perjuicio de los menores M.M. (lesionado), A.M.F. (fallecido) y en consecuencia se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y dos (2) años de prisión, más al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores Á.C. y F.F.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. M.E.C., S.C.B. y M.E.P.V., en contra del señor A.V.B., por su hecho personal, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, condena al señor A.V.B., por su hecho personal, al pago de la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), a favor de los señores C.M. y M.F.F.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por las lesiones de su hijo M.M.F. y la muerte de su otro hijo A.M.F., como consecuencia del accidente que se trata; Cuarto: Condena al nombrado A.V.B., por su hecho personal, al pago de los intereses legales de la suma computada a partir de la demanda a título de indemnización complementaria; Quinto: Condena al nombrado A.V.B., en su calidad indicada, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.C., S.C.B. y M.E.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por A.V.B. a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. M. de J.A. en contra de la entidad aseguradora La Primera Oriental de Seguros, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal'; SEGUNDO: Que debe ratificar y ratifica al defecto pronunciado en audiencia de fecha 8 de junio del 2004, en contra del nombrado A.B., por no haber comparecido a dicha audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Que debe confirmar y confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, por descansar la misma sobre pruebas legales y ser justa en cuanto al fondo; CUARTO: Que debe condenar y condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del abogado de la partes civil constituida, quién afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de A.V.B., en su condición de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieran en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando que cuando el legislador emplea el vocablo "exceder" en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que esta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que el recurrente A.V.B. fue condenado a dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de A.V.B.,en su condición de persona civilmente responsable:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley de Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, sino ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Á.C.M. y F.F.P. en el recurso de casación incoado por A.V.B., contra la sentencia de dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 20 de julio del 2004 cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por A.V.B. en su condición de prevenido, y nulo en su calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR