Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de resolución97
Fecha30 Julio 2003
Número de sentencia97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M., dominicana, mayor de edad, abogada, casada, cédula de identidad y electoral No. 026-0026663-8, domiciliada y residente en la calle C.M.N. 59 de la ciudad de La Romana, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre del 2000 a requerimiento de la Dra. D.M.M., actuando a su nombre y representación de sí misma, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. H.Á. y R. de J.F., en representación de la recurrente, en el cual se invoca el medio que más adelante se analiza;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 406 y 408 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella por abuso de confianza interpuesta el 4 de mayo de 1999 por J.G.C. en contra de D.M.M., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana apoderó la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer el fondo del asunto, dictando sentencia el 3 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; b) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de junio del 2000 intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. D.M., de fecha 5 de agosto de 1999, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, de fecha 3 del mismo mes y año, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, y cuya sentencia contiene un dispositivo que dice: 'Primero: Se procede a declarar culpable a la nombrada Dra. D.M., de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, que trata sobre el abuso de confianza en perjuicio de la Sra. J.G.C.; y en consecuencia, se condena a sufrir seis (6) meses de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; Segundo: Se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se condena además a la nombrada Dra. D.M., a pagar en beneficio de la señora J.G.C., la suma de Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$63,000.00), el cual es el monto de la deuda; Cuarto: Se declara bueno y válido la constitución en parte civil realizada por la señora J.G.C., por ser realizada la misma de conformidad con los cánones legales que rigen la materia, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena además a la prevenida Dra. D.M., a pagar en beneficio de la señora J.G.C., querellante la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa reparación con su hecho delictuoso cometido en contra de la indicada señora; Quinto: Se condena además a la Dra. D.M., prevenida al pago de las costas civiles, distraidas en el presente proceso en beneficio del Dr. H.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal tercero de la sentencia objeto del señalado recurso, en lo que respecta al monto de la suma adeudada de Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$63,000.00) por la suma de Veintidós Mil Pesos (RD$22,000.00) que es el monto real adeudado; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la citada sentencia; CUARTO: Condena a la prevenida D.M., al pago de las costas penales y civiles y ordena que estas últimas sean distraídas a favor de los Dres. C.C. e H.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes";

Considerando que la recurrente invoca, en su memorial, el siguiente medio: "Único: Violación del artículo 23, ordinal 3ro. de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que en su único medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que en la audiencia celebrada por la Cámara Penal de la Corte a-qua en la audiencia del día 12 de mayo del 2000 la corte estaba integrada por los Magistrados Dr. J.J.P.G., quien la presidía, y los Dres. I.C. y M.A.R.G., magistrados que iniciaron la instrucción de la causa; en tanto que la audiencia del día 21 de junio del 2000 dicha corte fue integrada por los magistrados Dr. J.E.P.G., quien la presidía, y los Dres. J.M.. G.G. y M.A.R.G., por lo que de dichos magistrados éste fue el único que estuvo en todas las audiencias";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada y el contenido de las actas levantadas por la secretaria de la Corte a-qua, con motivo de las audiencias celebradas por dicha corte los días 12 de mayo del 2000 y 21 de junio del 2000 para conocer del recurso de apelación interpuesto por la prevenida, que para estatuir sobre el fondo de la prevención, los jueces se fundaron en los elementos de prueba que le fueron aportados en la última audiencia, que fue cuando se conoció el fondo de la prevención, ya que en la audiencia anterior, o sea la que tuvo lugar el día 12 de mayo del 2000, la prevenida solicitó, por órgano de sus abogados, que se reenviara el conocimiento a los fines de aportar documentos sobre los cuales fundamentaría sus medios de defensa, lo que fue acogido por la corte, al tiempo que le dio oportunidad a ambas partes de presentar sus testigos; en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que la prevenida D.M.M. admite que tenía un poder de la querellante J.G.C. para que alquilara una casa de su propiedad, distrajo en perjuicio de la poderdante el dinero cobrado por concepto de los alquileres vencidos, en vez de depositarlo en la libreta de banco que al efecto se le había entregado; b) que aunque la prevenida no niega la comisión del hecho que se le imputa, aclara que el dinero retenido por ella por concepto de alquileres vencidos y cobrados no asciende a RD$66,000.00, como alega la querellante, sino a RD$22,500.00; c) que la agraviada afirma que no sabe con exactitud a cuánto asciende realmente el dinero cobrado por la prevenida por concepto de alquileres vencidos y cobrados, y reconoce, además, que en la suma de RD$66,000.00 pesos reclamados por ella, están incluidos los RD$15,000.00 pesos que ella entregó a título de préstamo personal, mediante pagaré notarial, los cuales desbordan el marco del derecho penal y no deben considerarse para los fines del presente caso; d) que esas actuaciones de la prevenida configuran el delito de abuso de confianza, previsto por el artículo 408 del Código Penal y sancionado por el artículo 406 del mismo código";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida recurrente, el delito de abuso de confianza previsto y sancionado por los artículos 406 y 408 del Código Penal con penas de 1 a 2 años de prisión correccional y multa no menor de RD$50.00 ni mayor de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado; en consecuencia, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó a D.M.M. a seis (6) meses de prisión correccional y RD$500.00 de multa, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, al aplicarle una sanción inferior a la establecida en el referido artículo 406, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación de la recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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