Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Número de sentencia97
Fecha29 Abril 2009
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.B.C.G., E.P.C.

Abogado(s): L.. O.R.H., B.B., W.E.G.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por O.B.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 013-006592-4, domiciliado y residente en la calle F.C.D., núm. 3, S.J. de Ocoa, querellante y actor civil, y por E.P.C., colombiano, casado, comerciante, cédula de identidad personal núm. 001-1268038-4, domiciliado y residente en la calle A.E. núm. 9 del sector A.H. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.E.G.S. en representación de E.P.C., recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. O.A.R.H. y B.B., en representación de O.B.C.G., depositado el 21 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. W.E.G.S., en representación de E.P.C., depositado el 26 de noviembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 18 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 517 del Código Civil Dominicano; 408 del Código Penal Dominicano; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 24, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de mayo de 2005 el señor O.B.C.G., por intermedio de su abogado, presentó querella con constitución en actor civil contra E.P.C., ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa, imputándole haber violado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, por lo que dicho P.F. presentó acusación contra el imputado, y el 6 de septiembre de 2006 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado; b) que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal pronunció sentencia condenatoria el 26 de octubre de 2006, contra la cual se interpusieron sendos recursos de apelación, resultando apoderada la Cámara Penal del mismo departamento judicial, que dispuso la anulación de la misma y ordenó la celebración de un nuevo juicio, siendo esta decisión impugnada en casación, la cual devino en inadmisible, mediante resolución rendida al efecto por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; c) que apoderado para la celebración del nuevo juicio el Primer Tribunal Colegiado del mismo departamento judicial, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia pronunciada el 4 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la absolución de E.P.C., de generales anotadas, ya que no quedaron establecidos los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza contenido en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O.B.C.G.; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en actor civil ejercida accesoriamente a la acción penal por O.B.C.G., contra E.P.C. se le retiene a este último una falta civil, por el hecho de que al retirar sin el consentimiento del propietario del inmueble por destino de la propiedad dada en arrendamiento por parte del reclamante, le ha causado daños y perjuicios que ameritan ser reparados; TERCERO: En consecuencia, se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor O.B.C.G., contra E.P.C. por la misma ser conforme con lo que establecen los artículos 50, 53 parte infine, 118 al 123 del Código Procesal Penal, y en cuanto al fondo se condena a E.P.C. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la indicada parte civil constituida; CUARTO: Rechazar en parte las conclusiones del actor civil, en cuanto a lo penal y rechazar en parte las conclusiones de la defensa, por argumentos a contrario conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión, al igual que las conclusiones del representante del Ministerio Público, quien no probó su acusación; QUINTO: Condenar a E.P.C., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de la Licda. B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que por efecto del recurso de apelación incoado contra esta última, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la ya indicada Corte de Apelación el 11 de noviembre de 2008, y su dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) L.. W.E.G.S., a nombre y representación de E.P.C., de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 2008; b) Licda. G.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de San José de Ocoa, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2008; y c) Licdos. O.A.R.H. y B.B., a nombre y representación de O.B.C.G., contra la sentencia núm. 148-2008 de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, y en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada de conformidad con el artículo 422.1; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto se rechazan, las conclusiones contrarias a la presente sentencia por argumento a contrario; TERCERO: Se condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 22 de octubre de 2008, a los fines de su lectura íntegra en la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

En cuanto al recurso de O.B.C.G., querellante y actor civil:

Considerado, que este recurrente invoca en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 517 y siguientes del Código Civil, violación del artículo 408 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que en los medios planteados, arguye el impugnante, en síntesis, que: “De la segunda categoría de inmuebles establecida en el artículo 517 del Código Civil Dominicano, resulta el colosal desacierto incurrido por la Corte a-qua al distorsionar el verdadero sentido y alcance, de lo que en sí mismo constituye una simple ficción de la ley, en contraposición con un hecho material consumado; la Corte a-qua, desde su primer apoderamiento, se hizo eco de la tesis absurda e interesada sustentada por el imputado, en el sentido de que en la especie no se tipificaba el tipo penal de abuso de confianza, porque alegadamente no se encontraban reunidos todos los elementos constitutivos que caracterizan la infracción, específicamente aquel que se refiere al carácter mobiliar de la cosa distraída, ya que los bienes en disputa eran ‘inmuebles por su destino’; interpretación que resulta insostenible y debe ser rechazada por esta Suprema Corte de Justicia, primero, porque esa inmovilización es puramente ficticia y cesó desde el mismo momento en que los efectos fueron desprendidos ilícitamente de los predios a donde se encontraban instalados, recobrando así su carácter mobiliario y segundo, porque contrario a lo resuelto por esa digna Corte, el propósito del legislador con esa concepción jurídica, ‘acceserium sequitur principale’ es el de proteger al propietario de la finca, de cualquier expropiaron pretendida, sobre los utensilios que le sirven para su explotación, lo cual iría en detrimento de su funcionamiento normal…; la Corte al sustentar su primer y segundo fallo distorsiona la cita doctrinal al transcribir únicamente la parte infine de la reseña del autor; los juzgadores por un lado han reconocido en su decisión que hubo una sustracción atribuible al imputado, respecto de los bienes muebles, que mediante contrato de arrendamiento le fueron entregados por parte del querellante (hecho material), y por el otro exoneran de responsabilidad, argumentando que no hubo abuso de confianza en el entendido de que esos mismos bienes, los cuales refirieron él disipó, son bienes inmuebles por su destino, resultando esto absurdo y contradictorio…; los jueces de la Corte a-qua entendieron justo el pago de Un Millón de Pesos, por concepto de reparación del daño ocasionado por el imputado al querellante, pero este monto ni siquiera alcanzaría para poner las propiedades del recurrente en condiciones de ser nuevamente explotadas, pero mucho menos compensa el dinero dejado de percibir por éste, desde la fecha en que las mismas quedaron inutilizadas por la sustracción irregular del sistema de riego por goteo, que la abastecía de agua; los jueces al fijar el monto indemnizatorio no tomaron en cuenta el elevado incremento experimentado en el mercado por esos utensilios, derivados del petróleo, ni tampoco el tiempo que tiene el recurrente sin recibir un centavo por la explotación de su finca, esto sin contar con el daño moral, derivado del incumpliendo de pago…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su fallo, brindó las siguientes motivaciones: “Que el Tribunal a-quo ha analizado el contrato de arrendamiento de fecha 2 de marzo de 2001, entre los señores O.B.C.G. y E.P.C., y las declaraciones de los testigos del proceso, resultando que le fue arrendado a éste la parcela núm. 1367 del D.C. núm. 03 del municipio de San José de Ocoa, y la parcela núm. 1371 del D.C. núm. 03 del mismo municipio; que la cláusula cuarta del contrato establece que el arrendatario tendrá derecho al uso de los pozos tubulares y de la tubería existente. Que los testigos a cargo establecen que al imputado le fue entregado un equipo completo de riego, entre los que figuran además un equipo de filtro de malla, un equipo de tubería de PVC, llaves de diferentes diámetros, válvulas de aire. Que entre los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza, uno de éstos es el carácter mobiliario de la cosa distraída, ya que el abuso de confianza sólo se relaciona con las cosas muebles. Que la parcela arrendada es un inmueble por naturaleza y según la doctrina imperante para que se produzca el cambio de naturaleza de un bien mueble en inmueble por destino debe ser hecho por el propietario del inmueble, en el presente caso por el querellante y actor civil. Que la doctrina citada por el querellante y actor civil, contenida en el Tratado Elemental de Derecho Civil, de M.P. y G.R., página 55, concerniente a la inmovilización expresa que ‘la misma cesa cuando el mueble es separado del inmueble. El propietario puede vender separadamente los inmuebles por destino y la venta tiene el carácter de mueble. Pero ninguna otra persona que el propietario puede hacer cesar la inmovilización (Cas. R.. 17 marzo 1931. DH 1932.233), en este mismo sentido se pronuncia M. en sus lecciones de derecho civil; que, a consecuencia de este razonamiento jurídico, el Tribunal a-quo ha concluido que al no haberse establecido que la distracción o disipación haya recaído sobre una cosa mueble, sino sobre un inmueble por destino, instalado por el propietario en sus parcelas, implica que debe declararse la absolución del imputado por no haberse probado la acusación, procediendo dictarse la absolución del imputado, por lo que, en este sentido se ha hecho una correcta aplicación del artículo 408 del Código Penal; argumentación esta aplicable a la interpretación y aplicación del artículo 517 y siguientes del Código Civil Dominicano, que reglamenta los inmuebles por destino, por lo que se ha hecho una correcta aplicación de este texto legal”;

Considerando, que el artículo 408 del Código Penal Dominicano, establece en su párrafo inicial: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”;

Considerando, que el citado artículo puntualiza que el perjuicio provocado con el abuso de confianza debe recaer sobre el propietario, poseedor o detentador, quien ha confiado o entregado a otro, bajo uno de los contratos estipulados, es decir, de manera precaria, las cosas indicadas en el referido texto legal, y éste las sustrajere o distrajere, incumpliendo su obligación de devolver o presentar lo entregado, de lo cual se deriva que la propiedad sobre la cosa, o el derecho amparado jurídicamente sobre la misma, es lo que el legislador ha querido proteger;

Considerando, que el punto en controversia en el asunto de que se trata, reside en la determinación de uno de los elementos que caracterizan el abuso de confianza, específicamente el relativo al carácter mobiliario de la cosa, aspecto sobre el cual la Corte a-qua, en dos ocasiones, ha sustentado el criterio de que, la presente especie, se trata de inmuebles por destino (pozos tubulares, tuberías, y otros artefactos, instalados por el propietario en sus parcelas), y por consiguiente, al no recaer la distracción o disipación sobre una cosa mueble, procede la absolución del imputado por no haberse probado la acusación, pero;

Considerando, que la cuestión del carácter mobiliario de la cosa, en los casos de inmuebles por destino, ha sido objeto de amplios y profundos análisis, tanto por la doctrina nacional como la internacional, siendo la más socorrida la que sostiene el criterio de que, si bien el mueble adquiere la inmovilidad por destinación, que a esos efectos produce el mismo propietario de la cosa, es también dable aceptar que la separación del inmueble por destino, cuando es ejercida por persona diferente al propietario, hace recobrar la naturaleza mobiliaria de la cosa; esto así porque en la ejecución de tal actuación existen los siguientes dos momentos, claramente identificables, en primer lugar, la acción que logra la separación material de la cosa, haciéndola pasible de ser desplazada o movilizada, y en segundo lugar, la sustracción o distracción de la misma, al poder ser trasladada de un lugar a otro;

Considerando, que, en ese orden de ideas, estima esta Cámara Penal que resulta desacertado el argumento sostenido por la Corte a-qua, toda vez que los juzgadores fundamentan su decisión en base a criterios que responden a la materia civil, que si bien es supletoria de la materia penal, hay que observar, en el caso particular del delito de abuso de confianza, que las cosas inmuebles por destino incluidos en el contrato de arrendamiento del inmueble, recuperan su naturaleza mobiliaria tan pronto son separados del inmueble al que están adheridos, pues en materia penal no puede albergarse una impunidad bajo la aceptación de la teoría de que solamente el desprendimiento hecho por el propietario sobre la cosa inmueble por destino, haría recobrar a ésta su carácter mobiliario, excluyendo de plano la apropiación indebida que de ella haga otra persona; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación en el punto que se examina;

Considerando, que en un segundo aspecto, aduce el recurrente que la indemnización fijada en su favor es irrisoria, y en este sentido, al advertirse la debilidad en cuanto al aspecto penal del fallo impugnado, que ha causado su anulación, es obvio que procede anular, por igual, lo resuelto en cuanto al aspecto civil;

En cuanto al recurso de E.P.C., imputado y civilmente demandado:

Considerado, que el referido recurrente en casación propone en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que en razón de que la sentencia recurrida será examinada en todos sus aspectos por la Corte de envío, resulta innecesario ponderar los medios argüidos por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por O.B.C.G. y E.P.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen de los recursos de apelación de los recurrentes ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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