Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.V.P., compartes

Abogado(s): Dra. A.Á.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.V.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-052911-4, domiciliado y residente en el apartamento 4B del edificio C-5 ubicado en la avenida México del sector de V.F. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Compañía Agroindustrial Ferreira, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 5 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de noviembre del 2002, a requerimiento de la Dra. A.Á., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual invocan como medios de casación, lo que más adelante se señala;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 29 y 49, numeral 1, y 65, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Grupo II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní dictó su sentencia el 13 de septiembre del 2001, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: ?Primero: Declarar como el efecto declaramos culpable en cuanto al aspecto penal al prevenido J.M.V.P., por haber violado los artículos 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en consecuencia la condena a cumplir a una prisión de dos (2) años de prisión correccional y a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; Segundo: Condenar como el efecto condenamos al prevenido V.P., al pago de las costas penales del procedimiento penal; Tercero: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por los señores M.E.V.L., L.J. y el señor A.G., por haber sido hecha conforme a las normas procesales; Cuarto: En cuanto al fondo condenó solidariamente al señor J.M.V.P., por su falta personal y Ochoa Hermanos, C. por A. en su calidad de comitente del prevenido V. y propietario del vehículo causante del accidente de tránsito, y de los daños a pagar las siguientes indemnizaciones de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a los señores M.E.V.L. y L.J. padres del señor J.V.J. (fallecido); Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) al señor A.G. por los ocasionados al vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y otros; Quinto: Condenar a J.V. y a Ochoa Hermanos, C. por A., en sus supraindicadas calidades al pago de los intereses legales de los mismos acordadas como indemnización principal a título de indemnización supletoria y a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea común y oponible hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros La Colonial, S.A. en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; Séptimo: Condenar a J.M.V.P. y a O., C. por A. en sus calidades antes indicados del prevenido y comitente respectivamente al pago de las costas civiles generales en este proceso ordenar la distracción en provecho de los doctores abogados N.T.V.C., J.E.V.C., A.V.C. y R.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 5 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, señores M.E.V. de León, L.J.V. y A.G., quienes actúan como parte civil constituida, por conducto de sus abogados, doctores N.T.V.C., J.E.V.C., licenciados A.E.V.C. y R.R.R. y el señor J.M.V.P., la Colonial de Seguros, S.A. y Agroindustrial Ferreira, C. por A., quienes están representados en justicia por la doctora A.Á., vías de impugnación incoadas en contra de la sentencia No. 266-2001-00116, dictada, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, del municipio de Baní, en cuanto a la forma, por estar conforme con la ley; SEGUNDO: Se modifica el ordinal primero (1ero.) de la sentencia No. 266-2001-00116, dictada, en fecha trece de septiembre del año dos mil uno (2001), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, del municipio de Baní, en consecuencia, se condena al nombrado J.M.V.P., al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), tras acoger circunstancias atenuantes en su favor, prevista en el artículo 463 del Código Penal, además del pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia en cuestión, en consecuencia, se condena al señor J.M.V.P. y la empresa Agroindustrial Ferreira, C. por A., al pago solidario de una indemnización de Seiscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$640,000.00), distribuidos así: Trescientos Mil (RD$300,000.00), en favor de M.E.V. de León, padre biológico del fallecido, e igual suma dineraria a beneficio de la señora L.J.V., madre biológica del fenecido, y la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), para el señor A.G., en su calidad de propietario de la motocicleta conducida por el difunto J.V.J., cuyo daños constan en las facturas obrantes del expediente; CUARTO: Se condena al señor J.M.V.P. y a la compañía Agroindustrial Ferreira, C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, distraíbles en favor y provecho de los abogados concluyentes, doctores N.T.V.C., J.V.C., licenciado A.E.V.C. y R.R.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida por las partes; SEXTO: Se declara la sentencia interviniente en el caso de la especie, en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito?;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es preciso destacar que los recurrentes mediante comunicación dirigida a esta Corte de Casación, afirmaron, desisten del recurso incoado por haber desinteresado a los demandantes originales conforme a los documentos adjuntos a dicha misiva, pero;

Considerando, que en razón de que sólo las partes son dueñas de sus acciones en justicia y de sus recursos, el desistimiento del recurso de casación tiene que ser formulado necesariamente por el propio recurrente o por alguien especialmente apoderado para esos fines, bien mediante declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la Suprema Corte de Justicia, o bien mediante escrito o instancia dirigida con ese objetivo; que en la especie, el referido desistimiento del recurso de casación no ha sido tramitado de ninguna de las maneras estipuladas; por lo cual el mismo no puede ser admitido;

En cuanto al recurso de J.M.V.P., en su calidad de persona civilmente responsable, A.F., C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que como se ha dicho con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación, fue depositada por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, una comunicación suscrita por el Dr. J.E.N.F., en representación de los recurrentes, mediante la cual deposita copias fotostáticas de los cheques Nos. 00069733, 00069734 y 00069735, todos del 7 de mayo del 2003, emitidos a favor de L.J.V. y M.E.V. (padres del fallecido J.V.J., R.M.A. y los Dres. J.V. y N.V., respectivamente; que al haber arribado ambas partes a un acuerdo para solucionar el asunto que dio origen a la presente litis y ser satisfechas las reclamaciones civiles, carece de objeto estatuir sobre el presente recurso en el aspecto civil;

En cuanto al recurso de J.M.V.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en el acta que recoge su recurso propuso como medio de casación: ?en razón de que la misma ha sido dictada no conforme con los hechos que dieron origen a los daños causados, y no conforme con el derecho, por lo que carece de motivos que justifiquen su dispositivo(Sic)?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: ?a) que tal como quedó probado en primer grado la responsabilidad penal de J.M.V.P. está comprometida, lo cual se desprende de las declaraciones ofrecidas en juicio, y tras ponderar los hechos, este Tribunal ha llegado a formarse su íntima convicción sobre la culpabilidad de éste, en cuanto a la violación del artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y ello es así por los siguientes elementos fácticos: 1) la existencia del hecho punible corroborado por la instrumentación del acta policial del 21 de junio del 2001, en donde constan las circunstancias configurativas del accidente de tránsito, 2) el certificado del médico legista del 22 de junio del 2001, cuyo diagnóstico recoge el fallecimiento de J.V.J. por los golpes, heridas y fracturas causadas por el accidente vehicular en cuestión, lo cual a su vez queda oficializado por el acta de defunción instrumentada al efecto, 3) de las declaraciones rendidas por J.M.V.P. se infiere la imprudencia, le temeridad y la falta de precaución del conductor?; b) que en mérito al artículo 463 del Código Penal las jurisdicciones de fondo pueden mitigar las penas a través de circunstancias atenuantes, lo cual ha sido reivindicado con creces por la jurisprudencia de carácter constante, por lo que en la especie este tribunal entiende pertinente modificar la condenación punitiva impuesta en contra del prevenido por tratarse de un infractor primario; c) que al retenérsele falta a J.M.V.P., tal como ha quedado determinado en el caso de especie, su responsabilidad civil viene a estar comprometida, en tanto que por la relación de comitente-preposé la empresa Agroindustrial Ferreira, C. por A., llega a ostentar la condición de persona civilmente responsable, toda vez que las certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y Superintendencia de Seguros se desprende que dicha razón social resulta ser la propietaria del vehículo causante del accidente?;

Considerando, que se advierte por la motivación antes expuesta que el Juzgado a-quo hizo una relación precisa de los hechos, dando motivos suficientes y pertinentes para justificar plenamente su dispositivo, determinando, de acuerdo a su poder soberano de apreciación en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, que el accidente se debió a la falta única y exclusiva del prevenido J.M.V.P., aplicándole la sanción que consideró adecuada y correcta, de lo cual derivó su responsabilidad civil y la de la recurrente A.F., C. por A., en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor; que al no incurrir la decisión impugnada en los vicios denunciados, procede rechazar el recurso que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Declara no ha lugar a estatuir en el aspecto civil del recurso de casación interpuesto por J.M.V.P. en su calidad de persona civilmente responsable, A.F., C. por A., y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 5 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.V.P. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las cosas.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR