Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de resolución98
Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.M.T., compartes

Abogado(s): D.. E.J.M., D.E.S., L.. J. de La Paz Lantigua, R.F., C.J.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.M.T., dominicano, mayor de edad, estudiante, cédula de identidad y electoral No. 056-0099094-8, domiciliado y residente en la calle Central No. 26 de la urbanización La Fortuna de la ciudad de San Francisco de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable; D.I.A.D., persona civilmente responsable; A.A.T. y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 23 de enero y 15 de agosto del 2003, cuyos dispositivos aparecen copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 19 de febrero del 2003 a requerimiento del Dr. D.E.S., en representación de R.A.M.T., A.A.T., D.I.A.D. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada el 23 de enero del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 21 de febrero del 2003 a requerimiento del L.. J. de la Paz Lantigua, en representación de R.A.M.T., contra la sentencia dictada el 23 de enero del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 6 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. R.F., en representación de D.I.A., contra la sentencia dictada el 15 de agosto del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 6 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. R.F., en representación de R.A.M.T., contra la sentencia dictada el 15 de agosto del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de octubre del 2003 a requerimiento de la Licda. C.J.D.P., en representación de R.A.M.T., A.A.T., D.I.A. y Seguros América y/o Seguros Popular, contra la sentencia dictada el 15 de agosto del 2003, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 2 de marzo del 2004, suscrito por el Licdo. J.L.P.L., en representación de R.A.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación depositado el 14 de abril del 2004, suscrito por el Dr. E.J.M., en representación de R.A.M.T., D.I.A.D. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., el cual se invocan los medios que más adelante se examinan

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 61 literal a, y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Grupo 1 de San Francisco de Macorís el 26 de septiembre del 2001; intervinieron los fallos objetos de los presentes recursos de casación dictados por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 23 de enero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M., D.I.A. y por la compañía de Seguros América C. por A., en fecha 10 de diciembre del año 2001, en contra de R.A.M.T. y D.I.A. por haber sido incoado en tiempo hábil y siguiendo las formas que la ley prevé; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa por improcedentes y mal fundadas, fundado en los motivos expuestos en cabeza de esta decisión; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida cuyo dispositivo reza del modo siguiente: ?Primero: Se declara al coprevenido R.A.M.T., de generales que constan culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 61 inciso a, y 65; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00); Segundo: Se condena al coprevenido R.A.M.T., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara no culpable a la coprevenida B.M.P., de generales que constan, inculpada de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se le descarga de los hechos puestos a su cargo, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Cuarto: Se declaran las costas de oficio en cuanto a la señor B.M.P.; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el señor R.E.C., a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. C.N.G., en contra de los señores R.A.M.T., A.A.T., D.I.A. y la compañía de Seguros América, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, en lo referente a la señora A.A.T., se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de que la misma no es la propietaria del vehículo placa No. AC-AP95, y en tal virtud no tiene su responsabilidad comprometida en el caso que se le imputa; en lo referente al señor D.I.A.D., se condena conjunta y solidariamente con el prevenido R.A.M.T., al primero en su calidad de persona civilmente responsable, y al segundo por su hecho personal, al pago de una suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor del señor R.E.C., como justa indemnización y reparación por los daños sufridos por su vehículo, incluyendo el lucro cesante y daños emergentes; Séptimo: Se condena al prevenido R.A.M.T., conjunta y solidariamente con el señor D.I.A.D., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de ellas en provecho de la Lic. C.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común oponible y ejecutoria, en contra de la compañía de Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. AC-AP95, marca toyota, color marrón, modelo 93, chasis INKAE09E8PZ087939, puesta en causa en la forma prevista por la ley, hasta el límite de la póliza?; CUARTO: Condena al procesado aquí penado al pago de las costas penales del procedimiento, comisiona al ministerial C.A.G., alguacil ordinario de esta Cámara Penal, para notificar la presente decisión?; y la del 15 de agosto del 2003 reza de la manera siguiente: ?PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por el señor D.I.A., en fecha 25/2/2003, contra la sentencia No. 3 del 23 de enero del año 2003, en contra del oponente y de R.A.M.T., por haber sido incoado en tiempo hábil y siguiendo la forma que la ley prevé; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa, por improcedentes y mal fundadas, fundado en los motivos señalados anteriormente en esta decisión; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en oposición la cual a su vez confirma en todas sus partes la sentencia del Tribunal a-quo recurrida en apelación y cuyo dispositivo reza de la mera siguiente: ?Primero: Se declara al co-prevenido R.A.M.T., de generales que constan culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 61 inciso a, y 65; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00); Segundo: Se condena al coprevenido R.A.M.T., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara no culpable a la co-prevenida Bienvenida M.P., de generales que constan, inculpada de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se le descarga de los hechos puestos a su cargo, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Cuarto: Se declaran las costas de oficio en cuanto a la señora B.M.P.; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por el señor R.E.C., a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. C.N.G., en contra de los señores R.A.M.T., A.A.T., D.I.A. y la compañía de Seguros América, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, en lo referente a la señora A.A.T., se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de que la misma no es la propietaria del vehículo placa No. AC-AP95, y en tal virtud no tiene su responsabilidad comprometida en el caso que se le imputa; en lo referente al señor D.I.A.D., se condena conjunta y solidariamente con el prevenido R.A.M.T., al primero en su calidad de persona civilmente responsable, y al segundo por su hecho personal, al pago de una suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor del señor R.E.C., como justa indemnización y reparación por los daños sufridos por su vehículo, incluyendo el lucro cesante y daños emergentes; Séptimo: Se condena al prevenido R.A.M.T., conjunta y solidariamente con el señor D.I.A.D., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de ella en provecho de la Lic. C.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutoria, en su contra de la compañía de Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. AC-AP95, marca toyota, color marrón, modelo 93, chasis INKAE09E8PZ087939, puesta en causa en la forma prevista por la ley, hasta el límite de la póliza?; CUARTO: Condena al procesado R.A.M.T., al pago de las costas penales del procedimiento y a las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; comisiona al ministerial C.D.S. alguacil ordinario de esta Cámara Penal, para notificar la presente decisión?;

En cuanto a los recursos de A.A.T., contra las sentencias del 23 de enero y 15 de agosto del 2003:

Considerando, que la recurrente fue excluida de toda responsabilidad por el tribunal de primer grado, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, en consecuencia, su recurso carece de interés, por lo que el mismo resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de R.A.M.T., prevenido y persona civilmente responsable; D.I.A.D., persona civilmente responsable, y Seguros Popular C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, entidad aseguradora, contra la sentencia

dictada el 23 de enero del 2003:

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, suscrito por el Dr. E.J.M., los medios siguientes: ?Primer Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 195 del Código de Procedimiento Criminal; y 23, inciso 5to. de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, por falta absoluta de enunciación o exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos o motivos suficientes y carente de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 18 y 19 inciso 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos?;

Considerando, que el recurrente R.A.M., ha invocado en su memorial de casación, suscrito por el Lic. J.L.P.L., los medios siguientes: ?Primer Medio: Motivos insuficientes o su equivalente a falta de ellos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 18 de la Ley 241?;

Considerando, que por la similitud evidente en los alegatos de los recurrentes procede examinar en conjunto los medios propuestos contra la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo de los primeros medios esgrimidos en ambos memoriales, los cuales se examinan en primer término por convenir así a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis que: ?La referida sentencia tiene un considerando en el que establece que el derecho de propiedad del vehículo conducido por el coprevenido R.A.M.T., es propiedad de D.I.A., lo que está en discusión ya que este vehículo fue traspasado a nombre de éste con posterioridad a la fecha del accidente, según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; y otro considerando inconcluso que pretende indicar la fecha del hecho, sin hacer la exposición sumaria de cómo ocurrieron ni los motivos que justifican las condenaciones del dispositivo; que el honorable juez en su sentencia no ha expuesto el más simple de los motivos para establecer en qué consistieron las faltas imputables de R.A.M., para confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, ya que ni siquiera expresa que acoge los motivos expuestos en la sentencia de marra, que también es insuficiente sus motivos, al dejar de estatuir sobre conclusiones que fueron planteadas por los recurrentes; que al probarse por la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que obra en el expediente, que el demandante R.E.C., realizó el traspaso del vehículo por el cual reclama daños y perjuicios con posterioridad a la fecha del accidente, por lo tanto, al momento del accidente no era de su propiedad y más que conforme al documento aportado por la parte civil, prueba que el saldo del vehículo se realizó el día 30 de septiembre del 2000, posterior a la fecha del accidente que fue el 16 de septiembre del 2000, el cual estaba afectado de venta condicional?; ?Que los jueces del fondo deben motivar sus sentencias al imponer las indemnizaciones a favor de las partes civiles debidamente justificada, ponderando tanto la gravedad de la falta cometida por el procesado, como también la contribución a la ocurrencia del hecho que hayan realizado las víctimas; que no probando los recurridos ante la justicia, que el exponente haya cometida falta alguna, y si la cometió, fue en menor proporción que la de la conductora de la jeepeta, que ocasionó la colisión, por ocupar parte del carril derecho del recurrente, es obvio que las indemnizaciones deben guardar ciertas relaciones en su cantidad, lo cual no sucedió en este caso, cuando el juez a-quo fija un monto exorbitante a favor de R.E.C., montos irracionales a los hechos y faltas ocurrentes, y más aún cuando el recurrido no tenía la calidad para recibir indemnizaciones por los daños que pudo haber recibido dicha jeepeta, por no estar registrada oficialmente al momento del accidente a nombre de dicho señor, sino a nombre de Leansing Popular, S.A.; que habiendo el exponente sometido por ante la Corte a-qua, para fines de ponderación o análisis, la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde hace constar, que la jeepeta marca Toyota, placa y registro No. GB-G046, entre otra descripción, se encontraba a nombre la importadora Leansing Popular, S.A., al momento de ocurrir el accidente; y dado que el traspaso hecho a R.E.C., fue realizado en fecha 11 de enero del 2001, dicho tribunal no ponderó dicho documento, ni las conclusiones del exponente, para acordar una suma de dinero a una persona que no tenía calidad, ni derecho para realizar en justicia indemnización alguna, de un vehículo que al momento del accidente no figuraba a su nombre; que en dicha sentencia, no se dan motivos pertinentes, ni suficientes, ni congruentes, que permitan a la Suprema Corte de Justicia, si en el presente caso se ha aplicado correctamente la ley; que en las notas estenográfitas del Tribunal a-quo, se escuchó al exponente, quien expresó, que el hecho causante de la colisión, fue producido por la conductora de dicha jeepeta, B.M.P., quien ocupó el carril derecho del exponente, provocando que los vehículos se desplazaran de las calzadas, sin que la Corte a-qua ponderara para emitir su fallo este aspecto de hecho real y verdad jurídica; y más aún, cuando no da motivos decisorios de su decisión?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ésta no ofrece relación alguna de cómo ocurrieron los hechos, observándose que, la única motivación que contiene la decisión es la siguiente: ?que el derecho de propiedad del vehículo conducido por el coprevenido R.A.M., se ha comprobado por la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 22 de marzo del año 2001, ya descrita, en la que se hace constar que pertenece a D.I.A.; que el hecho objeto de este proceso ha tenido lugar en fecha?;

Considerando, que la motivación antes transcrita resulta insuficiente, tal como lo exponen los recurrentes en los medios precedentemente indicados; que, en tales condiciones, esta Suprema Corte de Justicia, no está en condiciones, al ejercer su poder de control de determinar si la ley fue bien aplicada; toda vez que en el fallo impugnado no se ofrece la versión de cómo ocurrieron los hechos, lo que constituye una falta de base legal; que por tanto, la sentencia de que se trata debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

En cuanto a los recursos de R.A.M.T., prevenido y persona civilmente responsable; D.I.A.D., persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., contra la sentencia del 15 de agosto del 2003:

Considerando, que los recurrentes han invocado en su memorial de casación, suscrito por el Dr. E.J.M. el medio siguiente: ?Único Medio: Violación de la Ley 432 del año 1964, que agrega un párrafo al artículo 10 de la Ley 4117 (sobre Seguro Obligatorio de Vehículos). Que la sentencia es contraria a lo que precedentemente indica la ley, que prohíbe o excluye el recurso de oposición en materia de accidente de vehículos cuando las entidades aseguradoras han sido puestas en causa, como ocurre en la especie, ya que la entonces Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora fue puesta en causa y la sentencia de primer grado le fue declarada oponible y la misma sentencia No. 3 del 23 de enero del 2003 le fue declarada oponible y ejecutoria en su calidad de entidad aseguradora, y cuya sentencia es la que insuficientemente contiene algunos motivos es totalmente nula, al admitir como bueno y válido en su ordinal primero el recurso de oposición interpuesto por la persona civilmente responsable, cuando era el deber del juez declarar inadmisible dicho recurso de oposición por ser de orden público, por lo que consideramos innecesario examinar los motivos de la referida sentencia y otras circunstancias en el proceso como es el caso de que D.I.A., quien no fue regularmente citado por ante el tribunal de primer y segundo grado, ni fue representado o se produjeron conclusiones a su nombre, cuando conforme a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que obra en el expediente del vehículo conducido por R.A.M.T., fue traspasado a su nombre con posterioridad a la fecha del accidente de que se trata?;

Considerando, que ciertamente, tal como lo afirman los recurrentes, el Juzgado a-quo incurrió en la violación denunciada, toda vez que el párrafo único de la Ley No. 432 del 1964, que modificó el párrafo agregado por la Ley 315 del 1964, al artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor del 1955, dispone lo siguiente: ?Cuando se trata de una sentencia en defecto dictada con motivo de alguna de las infracciones de golpes y heridas con el manejo o conducción de un vehículo de motor previsto y sancionado por la Ley 5771, de fecha 31 de diciembre de 1961, o por daños a la propiedad y se haya puesto en causa a la entidad aseguradora, dicha sentencia no será susceptible de oposición, ni en primera instancia, ni en grado de apelación?; en consecuencia, el recurso de oposición interpuesto por D.I.A. el 25 de febrero del 2003, resulta irregular; que por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, en ese sentido;

Considerando, que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinadas con las de los artículos 14 y 15 de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en las que se ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación incoados por A.A.T., contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el 23 de enero y 15 de agosto del 2003, cuyos dispositivos aparecen copiados en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa las referidas sentencias y las envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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