Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha26 Junio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de J.G. Regalado (a) Pipila, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 7732 serie 92, domiciliado y residente en la sección Jobo Corcovado, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo del 2000 a requerimiento de la Licda. B.M.P.C. actuando a nombre y representación del recurrente E. de J.G. Regalado (a) Pipila, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 13 de marzo de 1998 por J. delC.G. en contra de un tal Pipila, de generales ignoradas, por el hecho de éste haber herido de bala a su hijo R.G., hecho ocurrido el día 10 de marzo de 1998, encontrándose recluido en el hospital J.M.C. y B. de la ciudad de Santiago el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi sometió a la acción de la justicia a E. de J.G. Regalado (a) Pipila, como presunto autor de ocasionarle herida de bala al nombrado R.G., de pronóstico reservado; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi para instruir la sumaria correspondiente, emitió providencia calificativa enviándolo al tribunal criminal; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi del fondo de la inculpación, el 24 de mayo de 1999 dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de mayo del 2000, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado y la parte civil constituida, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Dra. M.R.O., parte civil constituida y la Licda. B.M.P.C., a nombre y representación del señor E. de J.G.R., contra la sentencia criminal No. 25 de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara culpable al nombrado E. de J.G. Regalado (a) Pipila, de haber violado los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y la Ley 36, en perjuicio de R.G.; y en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el señor J. delC.G., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo se condena al señor E. de J.G. Regalado (a) Pipila, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación para los daños y perjuicios ocasionados al querellante; Tercero: Se condena al acusado E. de J.G. Regalado (a) Pipila, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. M.R.O., E.A.J. y la Licda. C.V.R., por estarlas avanzando en su totalidad'; por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al señor E. de J.G.R., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas a favor del Dr. E.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por E. de J.G. Regalado (a) Pipila, acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente E. de J.G. Regalado (a) Pipila, en su preindicada calidad de inculpado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al acusado E. de J.G. Regalado (a) Pipila, dio por establecido en síntesis, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, los hechos siguientes: a) Que en fecha 13 de marzo de 1998 el señor J. delC.G. interpuso querella en contra de una tal P. por el hecho de haberle dado muerte a su hijo R.G., en fecha 10 de marzo de 1998; b) Que fue sometido a la acción de la justicia E. de J.G. Regalado (a) P. como sospechoso de ocasionarle herida de bala con arma de fuego desconocida al nombrado R.G.; c) "Que dentro de las investigaciones realizadas por el Magistrado Juez de Instrucción se pudo determinar, que el señor R.G., falleció en el hospital J.M.C. y B., de la ciudad de Santiago, en fecha 16 de marzo de 1998; d) Que los testigos R.S.M. y L.A.E., tanto en instrucción como en primera instancia, han coincidido que el señor E. de J.G.R. fue que le dio el balazo, porque posteriormente, o sea días después, le cegó la vida al Sr. R.G.";

Considerando, que en el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia revela que los jueces del fondo le dieron una calificación incorrecta a los hechos puestos a cargo del acusado E. de J.G. Regalado (a) P., quien fue juzgado y penalizado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, por el hecho de haber inferido heridas que causaron la muerte a R.G.;

Considerando, que por los documentos depositados en el expediente se puede comprobar que el recurrente causó heridas que le causaron la muerte a la víctima diez días después de la ocurrencia de los hechos, lo cual está previsto por el artículo 309 del Código Penal, como heridas voluntarias que ocasionaron la muerte, crimen sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años; pero por estar en la especie la pena impuesta justificada y ajustada a la escala aplicable, por lo que no procede la casación de la sentencia en su aspecto penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E. de J.G. Regalado (a) Pipila en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 8 de mayo del 2000 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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