Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de resolución99
Fecha03 Octubre 2007
Número de sentencia99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.J.P.L., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 010-0044498-2, domiciliado y residente en la calle Independencia No. 59 del municipio de Sabana Yegua provincia de Azua, imputado y civilmente responsable; J.I.P.C., tercero civilmente demandado y la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto el Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de los recurrentes, G.J.P.L., J.I.P.C. y la Unión de Seguros, C. por A., depositado el 28 de mayo del 2007, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de julio del 2007, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 12 de septiembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de noviembre del 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera R.M.M. de la jurisdicción de Azua entre la camioneta marca Daihatsu, propiedad de J.I.P.C., asegurada en la Unión de Seguros, C. por A., conducida por G.J.P.L., y la motocicleta conducida por F.M.S., quien resultó lesionado, y los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Azua, el cual dictó su decisión el 8 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en la audiencia pública del 25 de octubre del 2005, en contra del señor J.I.P.C., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara culpable al nombrado G.J.P.L. de violar los artículos 49, letra c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), así como al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se varía la calificación de la acusación en contra del nombrado F.M.S., de violación a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por violación a los artículos 47 inciso 1 y 65 de la Ley 241; en tal virtud, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más el pago de las costas penales acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Se declara buena y válida en la forma por haber sido hecha conforme al derecho, la constitución en parte civil elevada por el co-prevenido y agraviado F.M.S., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. F.M., en contra del prevenido G.J.P.L., del señor J.I.P.C., y de la compañía Unión de Seguros, S.A., en sus respectivas calidades de conductor, propietario del vehículo que ocasionó el accidente y aseguradora al momento del accidente, del vehículo que ocasionó los daños. En cuanto al fondo se condena al prevenido G.J.P.L., conjunta y solidariamente con el señor J.I.P.C., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización solidaria de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350.000.00) a favor del coprevenido y agraviado F.M.S., como justa reparación a los daños morales y materiales por él sufridos como consecuencia del presente accidente; QUINTO: Se condena además a los sucumbientes, G.J.P.L. y J.I.P.C., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria, así como al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. F.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara común y oponible la presente sentencia, a la compañía aseguradora la Unión de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la aseguradora al momento del accidente”; c) que esta decisión fue apelada por el imputado, la entidad asegurada y el tercero civilmente demandado, siendo apoderada de dicho recurso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia ahora recurrida en fecha 24 de mayo del 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.G.G., en representación de G.J.P.L., J.I.P.C. y Unión de Seguros, C. por A., de fecha 28 de noviembre del 2005, contra la sentencia No. 020, de fecha 8 de noviembre del 2005, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, cuyo dispositivo se transcribió con anterioridad; SEGUNDO: Condena en costas a los recurrentes sucumbientes; TERCERO: Ordena expedir copia a las partes que fueron convocadas para la lectura integral de ésta”;

Considerando, que los recurrentes G.J.P.L., imputado, J.I.P.C., tercero civilmente demandado y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, por medio de su abogado, D.J.Á.O.G., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “1. Sentencia carente de motivos y fundamentos. Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Omisión de estatuir; 2. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales. Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley; 3. Incorrecta derivación probatoria; 4. Indefensión provocada por inobservancia de la ley”;

Considerando, que los recurrentes, no desarrollaron sus medios de manera separada, por lo que se procederá a analizarlos de esa misma manera;

Considerando, que los recurrentes, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua ofrece motivos parcos, anodinos e insuficientes para justificar su fallo, tanto en el orden penal como civil, dejando de ese modo la decisión de segundo grado carente de base legal… que la Corte debió contestar cada uno de los puntos planteados en dicho recurso, aunque entendiese que algunos puntos carecían de pertinencia”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresó: “Que los recurrentes invocan de forma general los causales del artículo 417 del Código Procesal Penal, obligando a esta Corte hacer un análisis de conjunto de lo que son las prevenciones de dichos causales y el contenido que ataca la sentencia impugnada; que así como lo habíamos establecido esta Corte procede a hacer un estudio comparativo de las indicaciones del recurso con el contenido motivacional de la sentencia impugnada, de manera pues que, habiéndose expuesto como causales el artículo 417 del Código Procesal Penal, en ese temperamento se procede analizar la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de Azua, observándose que el juez procedió a evaluar todas y cada una de las piezas que le fueron sometidas al debate, así como los testimonios de los comparecientes y los incorporados por lectura; deponiendo ante el plenario el propio agravio (Sic) F.M.S.; observándose que el juez evaluó sus declaraciones con el contenido de las que había vertido el imputado G.J.P.”;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que obran en el expediente, especialmente del escrito de apelación depositado por los recurrentes a la Corte a-qua y de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que los mismos, en su escrito de apelación, expresaron a la Corte, entre otras cosas: “A que, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, le acuerda una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor F.M.S., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos como consecuencia del accidente de que se trata, a todas luces es irracional, ilógica e insostenible de acuerdo a las pocas e inexistentes pruebas de las lesiones recibidas por él en el accidente de que se trata, y por la falta de la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, donde demuestre su calidad de propietario de la pasola por la cual él reclama indemnización por los supuestos daños materiales percibidos por ella, así como por las contradicciones contenidas en las motivaciones de la sentencia impugnada; a que, la sentencia impugnada no individualiza la indemnización por los daños morales (lesiones físicas), y los daños materiales experimentados por la pasola que dice él, es de su propiedad, tal y como lo establece nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia; que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada se condena a los señores G.J.P.L. y J.I.P.C., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria, tal y como consta en el ordinal quinto del fallo de la sentencia descrita precedentemente; que nuestra Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del Código Monetario y Financiero, ha establecido que sean suprimidos los intereses legales acordados por los tribunales”;

Considerando, que lo anteriormente trascrito, pone de manifiesto, que tal y como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no respondió los aspectos planteados por éstos en su recurso y se limitó a utilizar fórmulas genéricas para responder los aspectos planteados en su recurso, por lo que, dicha Corte incurre en falta de estatuir sobre puntos planteados y además los motivos ofrecidos por ésta resultan insuficientes e imposibilitan a la Suprema Corte de Justicia para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual procede acoger este aspecto de los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.J.P.L., J.I.P.C. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere mediante sistema aleatorio una de sus Salas para que realice una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR