Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.
Fecha | 13 Abril 2011 |
Número de sentencia | 99 |
Número de resolución | 99 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 13/04/2011
Materia: Correccional
Recurrente(s): N.M.M., ex ministra consejera de la embajada dominicana en Italia
Abogado(s): Dra. N.M.M., L.. Y.J.A.C., F.T.P.
Recurrido(s): F.A.P.M., ministro consejero de la embajada dominicana en Haití
Abogado(s): Dr. P.M.M., Dras. N.M.C., A. de Peña
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre la querella, con constitución en actor civil presentada por N.M.M., ex ministra consejera de la embajada dominicana en Italia, en contra de F.A.P.M., ministro consejero de la embajada dominicana en Haití, por violación de los artículos 147, 148, 150, 151, 166, 167 y 405 del Código Penal;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al imputado, quien está presente;
Oído al imputado F.A.P.M., prestar sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-6125077-7, domiciliado y residente en la calle H.S. núm. 9, A.. 214, Castizal, Distrito Nacional, República Dominicana;
Llamada la querellante N.M.M., declarar ser dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0962686-0, abogada y comunicadora, domiciliada y residente en la Avenida Núñez de Cáceres, Las Lauras I, Edificio 3, Apto. 301, Las Praderas, Santo Domingo, Distrito Nacional;
Visto el auto dictado por el Magistrado R.L.P., mediante el cual llama a los Magistrados M.G.B., Presidente de la Cámara Penal de la Corte e Apelación del Distrito Nacional, R.H.G.P. e I.C.H., Presidentes de la Segunda y Tercera Salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para integrar el quórum de la Suprema Corte de Justicia y deliberar sobre la querella con constitución en actor civil de que se trata;
Visto el auto núm. 037-2010, del Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual designa al Magistrado V.J.C., Juez de Instrucción Especial para que conozca de la querella de N.M.M. en contra de F.A.P.M.;
Visto la denuncia del 29 de mayo de 2010 que hace N.M.M. al Procurador Fiscal del Distrito Nacional en contra de F.A.P.M. por falsificar un Poder Legalizado por él, como ministro consejero de la embajada dominicana en Haití, solicitando que el fiscal verificara la autenticidad de su firma en ese Poder;
Visto el oficio núm. 02834 del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en virtud del cual éste apodera al Procurador General de la República de dicha denuncia en razón de que F.A.P.M. es ministro consejero de la embajada dominicana en Haití, y el artículo 154 de la Constitución que atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocerla;
Visto el oficio mediante el cual el Procurador General Adjunto I.R., solicita al Presidente de la Suprema Corte de Justicia la designación de un Juez de Instrucción Especial para que conozca de la querella de N.M.M. en contra de F.A.P.M.;
Visto el informe pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) del 18 de febrero de 2010 en el cual se hace constar que la firma que aparece en la autorización en un documento con membrete de la embajada dominicana en Italia de la señora N.M.M., no es compatible con sus rasgos caligráficos;
Oído al Lic. Y.J.A.C. declarar que conjuntamente con el Lic. F.T.P., representan a la Dra. N.M.M., quien se constituye en actor civil en contra de F.A.P.M., imputado;
Oído al Dr. P.M.M. expresar que conjuntamente con las Dras. N.T.M.C. y A. de Peña, asisten en sus medios de defensa a F.A.P.M.;
Oído al Lic. I.R., Procurador General Adjunto hacer la exposición de la prevención que pesa sobre el imputado y apodera del hecho a la Suprema Corte de Justicia;
Oído al Presidente ordenar a la secretaria proceder a la lectura del dispositivo de la sentencia evacuada por esta Suprema Corte de Justicia en la audiencia del 23 de febrero del año en curso, el cual dice así: "PRIMERO: Reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por los abogados del prevenido Dr. F.A.P.M., ministro consejero de la embajada dominicana en Haití a lo que se opusieron los abogados de la denunciante y el representante del Ministerio Público; SEGUNDO: Fija la audiencia pública del día dieciséis (16) de marzo del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; TERCERO: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";
Oído al Presidente llamar a la querellante y actora civil N.M.M., para que explique a la corte las razones en las cuales apoya su querella y constitución en actor civil, quien en síntesis expresa que estando en Roma en el año 2004, como ministra consejera de la embajada dominicana en Italia, concertó con la empresa alemana Mercedes Benz la fabricación de un vehículo, tipo jeepeta, pero que no pudo recibirla porque fue sustituida antes de la entrega por F.A.P.M., quien llevó a la empresa un poder supuestamente firmado por ella para que le entregaran el vehículo, y así lo hizo la empresa; que dicho poder es falso porque nunca lo firmó; que ella se enteró de esto porque cuando reclamó su vehículo, los abogados de la Mercedes Benz le manifestaron que ya lo habían entregado al nuevo cónsul dominicano, F.A.P.M., por un poder que ella le había autorizado, lo cual es falso; que ella ignora donde se encuentra el vehículo actualmente;
Oído los abogados de la defensa técnica del imputado solicitarle a la corte el aplazamiento de la audiencia para estudiar y examinar los documentos que la querellante dice haber depositado, y bajo qué condición fueron depositados, ya que se trata de documentos dictados por tribunales que no son dominicanos;
Oído a los abogados de la querellante oponerse a ese aplazamiento;
Oído al Ministerio Público también oponerse a ese aplazamiento, ya que no puede haber más documentos que los aceptados en la audiencia preliminar ante el Juez Instructor Especial V.J.C.;
Oído al Presidente declarar que la corte se retira a deliberar y luego de haber estudiado la corte el incidente, se reinició la audiencia, dictando la siguiente sentencia: "PRIMERO: Rechaza el pedimento formulado por los abogados del imputado F.A.P.M., ministro consejero de la embajada dominicana en Haití, en el sentido que se aplace el conocimiento de la causa para tomar conocimiento del documento emitido por la empresa Mercedes Benz sobre la entrega del vehículo objeto del litigio, que según la denunciante fue homologado por un tribunal de Roma, a la que se opusieron el Ministerio Público y la denunciante y sus abogados, por haberse comprobado que el mismo está depositado en el expediente y que fue tomado en cuenta y enumerado en el numeral 7 de la oferta probatoria del Juez de Instrucción Especial; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa";
El Presidente ordena llamar al imputado F.A.P.M., quien manifestó en síntesis, que todo cuando dijo la querellante es falso. Que él ciertamente la sustituyó como ministro consejero en Roma, pero que nunca recibió ese vehículo de la Mercedes Benz, sino que compró otro vehículo en Roma;
Oído al Presidente concederle la palabra al Ministerio Público para que produzca su exposición y dictamen, el cual concluye así: "Referente a la falsificación nosotros como Ministerio Público la excluimos y solamente nos vamos a referir a la parte referente del artículo 405 del Código Penal dominicano como ya lo hemos hechos en tal virtud, Primero: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien declarar culpable al señor F.A.P.M. en virtud de lo que establece el artículo 405 del Código Penal Dominicano que establece que son reo de estafa en la pena de prisión de 6 meses a dos años y multa de 20 a 200 pesos y como tal hemos dicho anteriormente de los cuatro elementos constitutivos y en consecuencia sea condenado a seis meses de prisión y al pago de una multa de (RD$200.00) pesos; Segundo: Con relación a la autoría civil constituida lo dejamos a la soberana apreciación de éste honorable Pleno, por tratarse de un asunto donde los intereses del Estado y de la sociedad no forman parte, y haréis una buena, sana y justa administración de justicia, bajo reservas, honorables Magistrados". Conclusiones que leyó y depositó.
Oído los abogados de la querellante y actora civil N.M.M. en sus argumentaciones y concluir de la siguiente manera: "Primero: Que sean acogidos en todas sus partes todos los elementos de pruebas tomados con respecto al Ministerio Público y los actores civiles en el auto de apertura a juicio; Segundo: Que admitáis la presente querella con constitución como actores civiles interpuesta por la Dra. N.M.M. en contra del señor F.A.P.M., por violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 166, 167 y 405 del Código Penal Dominicano, por la misma ser hecha conforme a los parámetros que ordena la ley en la materia; Tercero: Que la querellante Dra. N.M.M. se constituye en actora civil para reclamar al imputado F.A.P.M. la devolución de la suma de cincuenta mil 50,000.00 euros, que asciende a un monto en peso dominicano de dos millones seiscientos cincuenta mil (RD$2,650,000.00) pesos, que fue el monto pagado a la empresa Mercedes Benz, por la compra del vehículo marca Mercedes Benz ML280CDI, matrícula CD073JTE año 2006, más una indemnización, por los daños por ella sufrido como consecuencia del hecho cometido por el imputado, ascendente a tres millones (RD$3,000,000.00) de pesos dominicanos; Cuarto: En cuanto al fondo declarar al imputado F.A.P.M. culpable de violar los artículos 147, 148, 150, 151, 166, 167 y 405 del Código Penal Dominicano y en consecuencia condenarlo a 15 años de prisión en una cárcel pública; Quinto: En cuanto a la constitución en actor civil acogerla y en consecuencia condenar al imputado F.A.P.M. a cincuenta mil 50,000.00 euros, y su valor en peso dominicano y a tres millones RD$3,000,000.00) de pesos, por los daños sufridos, por la señora N.M.M.; Sexto: Condenar a F.A.P.M. al pago de las costas civiles y penales del proceso a favor y provecho del L.. Y.J.F.A.C. y del L.. F.T.P., por haberla avanzado en su totalidad, bajo reservas";
Oído a los abogados de la defensa del imputado F.A.P.M., en su exposición, concluyendo en la siguiente forma: "Primero: Decretar la absolución conforme lo establece el artículo 337 del Código Procesal Penal a favor de nuestro representado F.A.P.M., toda vez que independientemente de que en el mismo no existe en el expediente ningún documento oficial con credibilidad que permita retener falta alguna por parte de este, en consecuencia, que sea descargado de toda responsabilidad penal; Segundo: Que se ordene el cese de la medida de coerción que pesa en su contra consistente en presentación, por ante el representante del Ministerio Público, toda vez que en el día de hoy se ha agotado la fase de fondo de este proceso; Tercero: Compensar las costas tal cual lo prescribe la normativa procesal penal en estos casos; Cuarto: En relación a la querella en actor civil intentada por la señora N.M.M. declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que fue presentado con posterioridad al tiempo y espacio concedido por el Código Procesal Penal, para este tipo de actuación y en franca violación a los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; con relación ya esto es accesoriamente a las conclusiones vertidas por la actoría civil: 1ero. Que las mismas sean rechazados toda vez conforme hemos establecido en el ordinal cuatro de nuestras conclusiones porque no tienen calidad para ellos, y además que sea rechazado el dictamen del representante del Ministerio Público, toda vez que tratándose de una acción pública a instancia privada y no cumplir la querellante y actora civil con los parámetros legales establecidos a esos fines dicho dictamen carece de objeto, bajo la más estrictas reservas de derecho";
Oído al Presidente disponer que la corte se retira a deliberar;
Oído al Presidente disponer el reinicio de la audiencia y a la secretaria dar lectura a la sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa que se le sigue en jurisdicción privilegiada a F.A.P.M., ministro consejero de la embajada dominicana en Haití, para ser pronunciado en la audiencia pública del día trece (13) de abril del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); SEGUNDO: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";
La Suprema Corte de Justicia después de examinar y ponderar las piezas y documentos depositados en el expediente;
Atendido, que el 5 de julio del año 2010, N.M.M. formuló una querella con constitución en actor civil en contra de F.A.P.M., Ministro consejero de la embajada dominicana en la República de Haití, en virtud de los artículos 147, 145, 150, 151, 166, 167 y 405 del Código Penal Dominicano, imputándole: 1. falsedad de documento público cometido por un funcionario público; 2. Uso de documento falso y estafa; querella que fue presentada por ante el Procurador General de la República;
Atendido, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el imputado F.A.P.M. en la actualidad es un funcionario con categoría o rango diplomático acreditado en el exterior, y en virtud de lo que dispone el artículo 154 de la Constitución de la República es de los funcionarios que gozan de privilegio de jurisdicción que deben ser juzgados por su jerarquía, por la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 037-2010, mediante el cual designó al Magistrado de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, V.J.C., Juez de la Instrucción Especial para el presente caso;
Atendido, que el Magistrado V.J.C., actuando en la calidad expresada, dictó el siguiente auto de apertura a juicio el 13 de diciembre del año 2010, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge la querella presentada por N.M.M., querellante y actora civil, asumida a su vez por el Ministerio Público y, por consiguiente acoge en forma total la acusación presentada en contra del imputado F.A.P.M., ministro consejero de la embajada dominicana en Haití; Segundo: Ordena apertura a juicio en contra de dicho imputado F.A.P.M., por la acusación de haber violado los artículos 147, 148, 150, 151, 166, 167, y 405 del Código Penal dominicano, por los motivos expuestos; Tercero: Quedan formalmente acreditados los elementos de prueba presentados por las partes consistentes en: a) parte querellante: "1) Certificación emitida por la Junta Central Electoral de fecha 28/6/2010; 2). Copia del Decreto núm. 1492, de fecha 15 de noviembre del año 2004, emitido por el Presidente de la República Dominicana Dr. L.F.R.; 3) Comunicación de fecha 22 de septiembre del año 2005, mediante la cual la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, tramita el decreto núm. 50305, a la embajada de la República Dominicana en Italia, mediante el cual se destituye a la Dra. N.M.M.; 4). Acto de autorización núm. SC-56-06-R, de fecha 26 de julio del año 2006, confeccionado por la sección consular de la embajada dominicana en Italia; 5) Certificación de fecha primero (1ro.) de febrero del año 2010, emitida por la Dirección General de Migración; 6).Acto conclusivo de la experticia caligráfica, realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de la Procuraduría General de la República, al poder de autorización de fecha 26 de julio del año 2006, hecho y legalizado por el Consulado dominicano en Italia; 7). Comunicación de fecha 17 de septiembre del año 2009, emitida por los representantes legales de la Mercedes Benz, en Roma, debidamente traducida al idioma español, por el Lic. J.D.M., traductor judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 8). transferencia núm. 648, de fecha 6-2-2006, realizada por la Dra. N.M.M., de su cuenta múm. C/C 30648 9993339 ATT 30648, a través de la Banca de Roma; 9). Transferencia de fecha 10-8-2005, realizada por la Dra. N.M.M., de su cuenta núm. C/C 30648 9993339 ATT 30648, a través de la Banca de Roma; 10). Comunicación de fecha 9 de noviembre del año 2007, realizada por el Estudio Jurídico Legal Lasagna- Lomuscio; con este documento probaremos que la Dra. N.M.M., apoderó una firma de abogados en Roma en el año 2007, para que reclamara ante la Mercedes Benz, el vehículo objeto del presente proceso; 11). Reclamación de fecha 12/6/09, realizada a la empresa Mercedes Benz, por el estudio legal AVV. A.R.; 12). Carta dirigida por la Embajada Dominicana en Roma, núm. 169-R, a la Compañía con asiento en Italia, D.C., de fecha 4 de mayo del año 2007"; b) Ministerio Público: "1)Experticia caligráfica núm. D-0060-2010, del 18 de febrero de 2010, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), sobre la copia de la autorización (autorizzazione) de fecha 26 de julio de 2006 y del pasaporte núm. SC3335246, a nombre de la señora N.M.M. de los Santos; 2) Acto de Comparecencia de fecha 03 de marzo del 2010, dirigido al Licdo. F.A.P.M., para que comparezca por ante la Licda. F.D.A.R.T., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, a la Unidad de Investigaciones de Falsificaciones del Ministerio Público, el 19 de marzo del 2010, por violación a los artículo 147, 148, 150, 151 Y 405 del Código Penal Dominicano; 3) Oficio de la solicitud de información dirigida a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de fecha 16 de marzo de 2010 de la Licda. F.D.R.T., Procuradora Fiscal Adjunta del D. N.; 4) Oficio de remisión de informe al Dr. A.M.S., Procurador Fiscal del Distrito Nacional de la investigación realizada al Licdo. F.A.P.M., en virtud a la denuncia que pesa en su contra por falsificación y estafa; 4) Oficio de remisión del expediente a cargo del L.. F.A.P.M., al Procurador Fiscal del Distrito Nacional en virtud al artículo 154 de la Constitución de la República Dominicana. Documentos: 1) Formal presentación de denuncia de la Dra. N.M.M., en contra del L.. F.A.P.M., recibida por el despacho de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional del 29 de enero del 2010; 2) constancia del ministerio de relaciones exteriores del 24 de marzo del 2010, dirigida a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional que hace constar que el Licdo. F.A.P.M., labora en ese Ministerio como Ministro Consejero de la Embajada de la República Dominicana en Haití desde el 07 de septiembre del 2007; 3) Documento de la traducción realizada a la certificación del 17 de septiembre del 2009 emitida por la Mercedes Benz, Roma confirmando el pago total realizado por la Dra. N.M.M., y el retiro del mismo por parte del Licdo. F.A.P.M.; 4) Copia del Decreto núm. 1492-04 del 15 de noviembre del 2004, designando a la Dra. N.M.M., ministra consejera de la embajada de la República Dominicana en Italia, como encargada de Asuntos Consulares; 5) Copia del fax de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, dirigido a la embajada de la República Dominicana en Roma, Italia, del 22 de septiembre del 2005, comunicando que el Poder Ejecutivo mediante Decreto núm. 503-05 de fecha 20 de septiembre del 2005, había designado al Licdo. F.A.P.M., como M.C. encargado de la sección consular de esa misión diplomática, en sustitución de la Dra. N.M.M."; c) la defensa, mediante escrito depositado en la Secretaría de este tribunal de fecha 3 de agosto del 2010: "1).- Copia del supuesto poder de fecha 26 de julio de 2006; 2) Copia del documento supuestamente entregado por la Compañía Mercedes BENZ; 3). Copia de la denuncia ante la Fiscalía del Distrito Nacional; 4). Copia del decreto núm.1492-04, donde designan a N.M.M., en Italia; 5). Copia del informe Pericial del INACIF, practicado a la señora N.M.M. de Los Santos; 6). Copia del pasaporte de N.M.M. de los Santos, con fecha de nacimiento 24 de diciembre del año 1958; 7). Copia de la cédula de identidad electoral de N.M. de C. de J.M.F., núm. 001-0962696-0, con fecha de nacimiento primero (1) del mes de enero del año 1900; 8). Copia de la solicitud de cambio de datos a nombre de N.M. de C. de J.M.M.; 9). Copia de comunicación de fecha 25-02-05, firmada por C.M.T., dirigida a N.M.M.; 10). Copia memorándum de fecha primero del mes de Septiembre del año 2005, firmado por R.G. de los Santos, dirigido a C.M.T.; 11). Copia de comunicación al Secretario de Relaciones Exteriores de fecha 9 del mes de febrero del año 2005; 12). Copia de comunicación al Secretario de Relaciones Exteriores de fecha de fecha 27 del mes de abril del año 2005; 13). Reporte de la situación de la embajada de fecha 29 del mes abril del año 2005. 14). Reporte de la situación de la embajada de fecha 9 del mes de mayo del año 2005; 15). Copia de comunicación de fecha primero del mes de septiembre del año 2005; 16).- Copia de la cédula de identidad y electoral del señor F.A.P.M., núm. 001-0125077-7; 17). Copia de los pasaportes núm. D-0000426-98, 96-005899, 3511207, 0001526-05, 2854884 del señor F.A.P.M.; 18).- Matrícula núm. 2129062 (copia), del vehículo M.B., CLK, a nombre de F.A.P.M.; 19).- Copia de certificación de entrega de fecha 21 de septiembre de 2007; 20). Copia de decreto núm. 503-05 de fecha 20/9/2007; 21). Copia de varias comunicaciones a favor del denunciado"; así como los documentos citados a continuación, depositados mediante instancia del 19 de noviembre del 2010, a saber: "1. Acta de nacimiento original de la señora Nolia Migdalia del Corazón de J.M.H., expedido por la Dra. Dolores A.F.S., Directora de la Oficina Central del Estado Civil, Libro 00084, F. 0144, Acta núm.00144, Año 1959, que se comprueba que la denunciante en principio y luego Actora Civil su nombre no es N.M.M. como se hace llamar; 2). Comunicación original del Ministerio de Exteriores firmada por el embajador A.B.W., responsable de la Oficina de Acceso a la Información Pública donde remite copias de los siguientes documentos: a) Copia de Comunicación de fecha 7 de octubre del año 2010 dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores Ing. C.M.T. firmada por el embajador de la República Dominicana en Italia Vinicio Tobal Ureña, donde se certifica que la señora N.M.M. no tuvo la placa diplomática CD073-TE, sino que esta placa era del señor F.A.P.M., la cual portaba en el vehículo de su propiedad, el cual era un M.B. tipo C. dos puertas, así como que la señora N.M.M., no aparece ningún registro de vehículo a su nombre; b) Copia comunicación de fecha 13 de octubre del año 2010, firmada por el viceministro M.P., encargado del departamento jurídico de la Cancillería de la República Dominicana; c) Copia de Oficio núm. 071-2010 de fecha 27 de septiembre del 2010 donde se especifica que el señor F.A.P.M. devolvió la placa diplomática CD-073- TE, correspondiente al vehículo de su propiedad, que ser diferente que el vehículo que alega la señora N.M.M. que le fue sustraído; d) Copia de nota v erbal núm. 86-K enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores e Italia, donde se entrega la placa diplomática y el carnet diplomático; f) Copia de matrícula del vehículo placa diplomática CD073- TE a nombre del F.A.P.M., donde se especifica que es un carro M.B., tipo C., o sea deportivo, inscrito en fecha 11/04/2006 (antes del supuesto hecho, placa anterior CE699RM; 3). Fotografías originales del vehículo que tenía el señor F.A.P.M. cuando aun no tenía la placa diplomática CD073-TE, sino placa ordinaria CE699-RM; 4). Traducción original de la matrícula diplomática a nombre de F.A.P.M. hecha por el Dr. T.A.P. de León, traductor judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual se especifica lo siguiente, entre otras cosas: Certificado de Registro a nombre de F.A.P.M.; Placa núm. CD-073-TE emitida en fecha 11/04/2006 (antes del supuesto hecho); Auto de uso privado, carrocería cupé (un carro deportivo, no una jeepeta); Chasis WDB2093161F031850. Placa anterior CE699-RM modelo CLK270 (núm. CD1280); 5). Certificación original expedida por el señor P.C.M. consejero encargado de la Sección Consular de la Embajada Dominicana en Italia donde hace constar que le han falsificado la firma en varias ocasiones; 6). Copia de matrícula núm. 2129062 a nombre del señor F.A.P.M. del vehículo Mercedes Benz CLK270, año 2002, que el vehículo de su uso en Italia"; Cuarto: Confirma en todas sus partes la medida de coerción dictada por Nos el día 12 de agosto de 2010, de presentarse el primer lunes de cada mes, por ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, numeral 4to del Código Procesal penal, a fin de que suscriba el control que corresponda a esos fines; Quinto: Intima a las partes, para que en un plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación del presente auto, comparezcan ante la Suprema Corte de Justicia y señalen el correspondiente domicilio procesal para todas las notificaciones correspondientes al caso";
Atendido, que la Suprema Corte de Justicia fijó para el día 23 de febrero del año 2011 el conocimiento del fondo del asunto, en cuya audiencia los abogados de la defensa del señor F.A.P.M. solicitaron la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer el caso, argumentando que cuando la Dra. N.M.M. fue ministra consejera en Italia regía la Constitución proclamada en el año 1966, la que en su artículo 67 atribuía privilegio de jurisdicción a los diplomáticos acreditados en el país por gobiernos extranjeros; no a diplomáticos acreditados por el gobierno dominicano en el exterior, que es el caso, ya que el mismo sucedió en Italia, donde la querellante y el imputado se desempeñaron como Ministros Consejeros;
Atendido, que tanto los abogados de la querellante, como el Ministerio Público se opusieron a esa solicitud y sostuvieron que la Suprema Corte de Justicia era la competente, toda vez que tanto el artículo 154 de la actual Constitución promulgada el 26 de enero de 2010, como el artículo 67 de la antigua Constitución al que el primero sustituye, se refieren a diplomáticos dominicanos acreditados ante gobiernos extranjeros;
Atendido, que el 16 de marzo del año 2011, la Suprema Corte de Justicia produjo la sentencia cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de este fallo, donde declaró su competencia en el presente caso en razón de las funciones que desempeña el imputado al momento de ser procesado;
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado:
Considerando, que en el expediente obran todas las piezas y documentos que fueron acreditados como pruebas por el juez de la instrucción especial, a pedimento de las partes, las cuales constan en el auto de apertura a juicio expedido por el mencionado juez, el cual aparece copiado en otro lugar de este fallo;
Considerando, que de todas las referidas piezas pueden considerarse como importantes y decisivas para la solución del caso, las siguientes: 1) Copia del decreto núm. 1492-04 del 5 de noviembre del año 2004, en virtud del cual se designa a la Dra. N.M.M.M.C. de la Embajada Dominicana en Italia, como encargada de Asuntos Consulares; 2) Copia del decreto núm. 502-05 del 20 de septiembre de 2005, designando al Dr. F.A.P.M. como ministro consejero, encargado de la sección consular de la Embajada Dominicana en Italia, en sustitución de N.M.M.; 3) Documento cuyo contenido expresa un poder en el cual figura la Dra. N.M.M. autorizando al Lic. F.A.P.M., a retirar el vehículo Mercedes Benz núm. SC-56-06-R, confeccionado y legalizado por el ministro consejero, encargado de la Sección Consular de la legación dominicana en Roma; 4) Acto conclusivo de la experticia caligráfica realizada por el INACIF de la firma que figura en el mencionado poder; 5) Comunicado del 17 de septiembre del año 2009 emitido por los representantes legales de la Mercedes Benz en Roma, debidamente traducido al idioma español por el Lic. J.D.M., traductor judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual los abogados de la Mercedes Benz hacen constar que hicieron entrega de un automóvil M.B. al señor F.A.P.M., en virtud de la presentación de un poder otorgado por la señora N.M.M. con membrete de la Embajada dominicana en Italia, firmado por el cónsul dominicano en Roma; 6) Transferencia núm. 648 del 6 de febrero de 2006 efectuada por N.M.M. de la Banca de Roma; 7) Transferencia de fecha 8 de octubre de 2005 realizada por la señora N.M.M. de su cuenta c/c 306489993339 por medio de la banca de Roma;
Considerando, que de los documentos que obran en el expediente y de la instrucción de la causa, se ha podido establecer que tanto la querellante N.M.M., como el hoy imputado F.A.P.M. fueron ministros consejeros acreditados por el gobierno dominicano ante el gobierno de la República de Italia; que este último sustituyó a la primera cuando la misma fue separada del cargo; que durante su gestión, la querellante N.M.M. encargó y pagó mediante varias partidas un vehículo M.B., lo que se comprueba por las transferencias bancarias que hizo de su cuenta núm. c/c 306489993339 ATT 30648, ascendentes a la suma de 36,994.36, una el 8 de octubre de 2005 y otra el 6 de febrero de 2006; que F.A.P.M. haciendo uso de un poder, en el cual la firma de la poderdante resultó apócrifa, tal y como se comprueba por la certificación del INACIF D-0060-2010 del 18 de febrero de 2010 que se encuentra depositada en el expediente, se apersonó a la Mercedes Benz, y el vehículo de que se trata le fue entregado, conforme certifican los abogados de dicha empresa mediante comunicación del 17 de septiembre del año 2009;
Considerando, que de la aplicación del principio más elemental de la lógica se deriva que si F.A.P.M. no hubiese hecho uso del poder en el que supuestamente N.M.M. le autorizaba a retirar el vehículo, la empresa Mercedes Benz no le hubiera hecho entrega del mismo; que aunque F.A.P.M., en su defensa, expresó que todo lo dicho por N.M.M. es falso y que él ciertamente adquirió un vehículo M.B., pero de una agencia en Roma; sin embargo, no pudo demostrar la legitimidad de esa adquisición; en cambio, la versión de que usó un poder falso y retiró el vehículo comprado por N.M.M., está sustentada en elementos probatorios emanados de terceras personas, como son los representantes legales en Roma de la Mercedes Benz, lo que no pudo desvirtuar el imputado, pese a su negativa;
Considerando, que de los hechos que se le han atribuido a F.A.P.M., esta corte retiene como establecidos mediante pruebas fehacientes el uso de documento falso y el de estafa;
Considerando, que el artículo 147 del Código Penal expresa: "Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos (hoy reclusión mayor), a cualquier persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública " y el artículo 148 del referido código dispone: "En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión";
Considerando, que el artículo 405 del Código Penal consigna: "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años y multa de veinte a doscientos pesos, los que valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer que se les entreguen o remitan fondos, billetes de bancos o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles ";
Considerando, que el artículo 463 del Código Penal establece que cuando a favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales podrán modificar los montos de las penas; que en la escala 4ta. de esta disposición se autoriza a los tribunales, cuando la pena correspondiente legalmente sea la de reclusión menor, a imponer la de prisión correccional, sin que el monto de ésta pueda ser inferior a dos meses;
Considerando, que en el presente caso el tipo penal aplicable más grave es el de uso de documentos falsos, el cual conlleva la pena de reclusión menor; es decir que la especie se encuentra dentro de las previsiones de la escala 4ta. del citado artículo 463 del Código Penal;
Considerando, que por las circunstancias generales del asunto de que se trata y por la condición del imputado de infractor primario, sin antecedentes penales comprobados, procede acoger en su favor circunstancias atenuantes;
Considerando, que la querellante N.M.M. se ha constituido en actora civil en contra de F.A.P.M., y en tal calidad está solicitando no solo la devolución de la suma pagada por ella para adquirir el vehículo en cuestión, sino un resarcimiento por concepto de los daños y perjuicios que la acción del imputado le ha causado durante varios años al privarle de disfrutar el mismo;
Considerando, que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, todo hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel, por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Por tales motivos, visto los textos arriba enunciados,
Falla:
Declara a F.A.P.M. culpable de uso de documentos falsos y de estafa, hechos previstos y sancionados en los artículos 148 y 405 del Código Penal, y en consecuencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, lo condena a seis meses de prisión correccional, la cual deberá ser cumplida en el Centro del Nuevo Modelo Penitenciario de Najayo, y al pago de una multa de doscientos pesos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actora civil de N.M.M., y en cuanto al fondo de la misma, condena a F.A.P.M. a pagarle las siguientes indemnizaciones: un millón novecientos noventa y siete mil seiscientos setenta y seis pesos (RD$1,997,676.00), por concepto del equivalente del valor pagado del vehículo M.B. que retiene indebidamente, y un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) por concepto de los daños y perjuicios experimentados por ella; Tercero: Condena al imputado además, al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor de los Licdos. Y.J.A.C., F.T.P. y N.M.M., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 13 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., I.C.H., R.H.G., M.G.B., G.A., Secretaria General.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.