Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Fecha25 Julio 2001
Número de resolución101
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 115573 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 6ta. No. 17 del barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barahona, en su calidad de acusado, y O.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle V.M.S. del barrio Las Flores de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 9 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de mayo del 2000 a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales aplicados, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de sendas querellas interpuestas por O.P. y A.V. por ante el destacamento de la Policía Nacional de la ciudad de Barahona, en contra de los nombrados G.C.M. y O.P.M. por violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., quien apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial; b) que este magistrado dictó su providencia calificativa el 22 de julio de 1999, mediante la cual envió al tribunal criminal a los inculpados; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., apoderada del fondo del caso, dictó su sentencia el 22 de octubre de 1999, y su dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida en casación; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los acusados en contra de ésta, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. produjo su sentencia, que es la recurrida en casación, el 9 de mayo del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los presentes recursos de apelación incoados por los acusados Geiby Cuevas Matos (a) M. y O.P.M. por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro del marco de la ley; contra la sentencia criminal No. 037-99 de fecha 22 de octubre de 1999, evacuada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: desglosa del expediente a los tales Q. y R., prófugos, para que sean juzgados posteriormente cuando puedan ser apresados; Segundo: Se declara culpables del crimen de robo agravado y asociación de malhechores a los nombrado G.C.M. (a) M. y O.P.M., tipificado en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se les condena a ambos acusados a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión; Tercero: Se les condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., confirma en todas sus partes la sentencia criminal No. 037-99 de fecha 22 de octubre de 1999 evacuada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. que condenó a los acusados G.C.M. (a) M. y O.P.M. por violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y lo condenó a diez (a) años de reclusión y al pago de las costas"; En cuanto al recurso de Geiby Cuevas Matos y O.P.M., acusados:

Considerando, que los recurrentes G.C.M. y O.P.M. no han invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de los procesados, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado dijo, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "1) Que en fecha 12 de marzo de 1999 el auxiliar consultor jurídico del Comando Regional Sur de la Policía Nacional de Barahona, sometió por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., a los nombrados G.C.M. y O.P.M., y unos tales R. y Quiquín, estos últimos prófugos, como presuntos autores de constituirse en asociación de malhechores para cometer un robo en horas de la noche, en casa habitada y con escalamiento, en perjuicio de los nombrados O.P. y A.V.; 2) Que de acuerdo con los elementos de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio ha quedado establecida la culpabilidad de los acusados G.C.M. y O.P.M., por ante la jurisdicción de instrucción y por ante la jurisdicción de juicio; que los señores O.P. y A.V. dijeron por separado: a) que la Policía Nacional fue quien sorprendió a los acusados cuando cometieron el robo en el colmado de la señora O.P.; momentos antes lo habían realizado en el negocio del señor A.V. y le fueron encontradas parte de las mercancías sustraídas; b) que ambos fueron buscados en sus residencias después de haber sido identificados por los serenos del mercado público de B. como los propietarios de los negocios donde se habían cometido los robos; c) que los colmados de ambos están ubicados en el mercado público de la ciudad de B. y que ellos son comerciantes de ocupación; d) que al momento de la comisión del robo, G.C.M. (a) M. y O.P.M., caminaban acompañados de otras personas en motocicletas que le ayudaron a transportar las mercancías sustraídas; e) Aseguran que para la comisión del hecho delincuencial los acusados cortaron y abrieron el techo de zinc de las casas donde están ubicados los colmados; f) con anterioridad se habían cometido otros robos en sus negocios. La señora O.P. aseguró que los acusados fueron aprehendidos dentro de sus comercios; 3) Que de acuerdo con los elementos de convicción presentados durante el juicio oral, público y contradictorio, los acusados cometieron el hecho imputado, entrando en contradicción al indicar el lugar, forma y circunstancias en que fueron hechos presos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los acusados recurrentes G.C.M. y O.P.M., el crimen de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 379 y 385 del Código Penal, con penas de hasta veinte (20) años de duración; que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a los procesados a diez (10) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los acusados recurrentes, ésta no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C.M. y O.P.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de mayo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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