Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia101
Fecha24 Junio 2009
Número de resolución101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.L.G.

Abogado(s): L.. P.M.V., R.R., R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.A.P., compartes

Abogado(s): L.. Carlos Francisco Álvarez Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 047-0052427-7, domiciliada y residente en la sección G. del municipio y provincia de La Vega, actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por la recurrente M.L.G., a través de los Licdos. P.M.V., R.R. y R.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de B.A.P., M.I.V. y Atlántica Insurance, S.A.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 30 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida P.A.R., en el Cruce de S., de la ciudad de La Vega, entre el camión marca M., conducido por B.A.P.G., propiedad de Á.G.R., asegurado con Atlántica Insurance, S.A., y una motocicleta marca Honda, conducida por R.A.M.L., quien falleció a consecuencia del referido accidente; b) que se constituyó en actora civil, la madre del occiso, señora M.L.G., y para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de La Vega, la cual dictó sentencia el 10 de julio de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por no haber sido demostrada falta alguna al imputado en la conducción del vehículo que al efecto manejaba al momento del accidente, en consecuencia, declara no culpable al señor B.A.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 047-0179392-1, residente en la calle P., Parada las 7S, La Vega, de violación de los artículos 49 letra d, numeral 1, 65 y 76 letra b, numerales 1, 3 y 4 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en lo relativo al accidente de tránsito ocurrido en la avenida P.A.R., en el Cruce de S., en fecha 28 de enero de 2006, en donde perdió la vida el señor R.A.M.L.; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la señora M.L.G., en calidad de víctima, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales, pero en cuanto al fondo, se rechaza la misma, toda vez, que no fuera demostrado falta alguna al imputado B.A.P.G., ya que no se probó fuera de toda duda razonable que el imputado estaba haciendo un giro con su vehículo al momento de ocurrir el accidente, situación esta que fue el fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Condena a la señora M.L.G., como actora civil constituida, al pago de las costas civiles generadas en el procedimiento civil, con distracción de la misma a favor de los Licdos. R.E.G. y C.F.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.G., por intermedio de sus abogados los Licdos. P.M.V., R.R. y R.C., en contra de la sentencia núm. 00294-2008, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz de Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, queda confirmada la referida sentencia; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes”;

Considerando, que la recurrente M.L.G., en su escrito de casación, por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Motivación o fundamentos jurídicos insuficientes; que los Jueces a-quo no valoraron completamente los motivos del recurso de apelación en razón de que sólo valoraron algunas de las declaraciones de los testigos que pudieren favorecer al imputado y dejaron otras que en modo alguno lo condenaban, como podemos observan en las declaraciones de los testigos; que tampoco tomaron en cuenta las investigaciones del Ministerio Público que presenta fotos, que se apersonó al lugar de los hechos y varias personas le comentaron que el conductor del referido vehículo estaba borracho; que los jueces también ponderan que en el recurso de apelación el apelante no vierte ningún pedimento que pusiera a la Corte a la hora de decidir tomar una decisión, pues en lo petitorio el recurrente solicita “que sea desestimado en todas sus partes el fallo emitido en la sentencia núm. 00294/2008, tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil por ser contradictorio a la verdad de los hechos”; que la valoración ponderada por los Jueces de la Corte Penal de La Vega no tiene asidero jurídico al rechazar un recurso por no pedir exactamente lo descrito en un artículo, si los Jueces al contrario tienen calidad para actuar de oficio en todo lo que se entienda necesario con la única finalidad de hacer justicia, además de que el Ministerio Público pidió en su dictamen exactamente lo que dice el artículo 422 numeral 2.2; Segundo Motivo: Ilogicidad; que los Jueces a-quo en el estudio de la sentencia apelada ponen de manifiesto que el de primer grado sí valoró las declaraciones vertidas por los testigos en el juicio pero no le otorgó valor a la misma porque ellas eran contradictorias entres sí; que por esas declaraciones no se pudo establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado; que si los Jueces establecieron esa falta de claridad debieron ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 422 numeral 2.2 del Código Procesal Penal; que los Jueces de segundo grado también caen en la insensatez, toda vez que en los atendidos de la instancia que contiene el recurso de apelación se especificó con claridad meridiana los vicios reflejados por la sentencia apelada de manera clara y precisa, además de ser expuestos verbalmente uno por uno en la audiencia; Tercer Motivo: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que el señalamiento hecho por los Jueces a-quo es una forma de quebrantamiento de derechos ya que en ningún momento se viola ninguna disposición al solicitar que una sentencia sea desestimada en vez de decir que sea rechazada y que al desestimarla queda entendido que se aplica lo que prevé el artículo 422 numeral 2.2 del Código Procesal Penal, el cual dice que el juicio vuelve a su fase inicial en otro tribunal de igual grado y del mismo departamento, por lo que estimamos se comete una injusticia contra la recurrente que clama por una justicia sana en el caso de la muerte de su hijo”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que el estudio de la sentencia apelada pone de manifiesto, contrario a lo que afirma el recurrente, que el J. a-quo sí valoró las declaraciones vertidas por los testigos en el juicio pero no le otorgó valor a la misma porque ellas eran contradictorias entre sí, en razón de que uno de los testigos apreció la ocurrencia del accidente, y el otro se tornó indiferente ante el mismo hecho, pero peor aún, la contradicción se ahonda aún más cuando el testigo que dijo ver el accidente ante la pregunta de la defensa éste manifestó “yo no se cómo quedó el motor, porque estaba oscuro, no se podía ver nada concreto si digo que vi hablo mentira”, situación esta que se torna poco coherente con lo expresado por ese testigo de que observó bien el acontecimiento y que pudo reconocer al imputado al momento del accidente, a pesar de que la noche era oscura, tal y como el testigo lo refirió; que por esas declaraciones contradictorias ante el Juez de primer grado no se pudo establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Por otro lado, del análisis del recurso que se examina se observa que el mismo se limita a realizar una sucinta relación de hecho sin detallar de manera clara y ponderada los aducidos vicios que contiene la sentencia recurrida, más aún, el apelante en su recurso no vierte ningún pedimento que ponga a esta Corte a la hora de decidir el susodicho recurso qué decisión tomar, pues en lo petitorio el recurrente solicita: “que sea desestimado en todas sus partes el fallo emitido de la sentencia núm. 00294/2008, de fecha 10 de julio de 2008, tanto en el aspecto penal como en el civil por ser contradictorio a la verdad de los hechos, según declaraciones testimoniales”. Como se observa el recurrente no hace ningún pedimento de lo previsto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, por esas razones el recurso que se examina debe ser rechazado”;

Considerando, que contrario a lo argüido por la recurrente, por lo transcrito precedentemente se comprueba que la Corte a-qua sí dio respuesta a cada aspecto del recurso de apelación que alegó indefensión, ilogicidad y falta de motivación de la sentencia; lo cual hizo mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. C.Á.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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