Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Número de resolución101
Fecha31 Marzo 2010
Número de sentencia101
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.L.R.D.

Abogado(s): L.. J.M., S.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.R.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1517654-7, domiciliado y residente en casa núm. 71 de la calle M. delE.O. del municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.C.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M., en representación de A.L.R.D., mediante el cual interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, en fecha 4 de noviembre de 2009;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de marzo de 2010 la señora A.G.G.M. interpuso querella con constitución en actor civil, contra A.L.R.D., por supuesta violación a la Ley 675 sobre Urbanización y O.P. y la Ley 687 del Reglamento de Ing. y Arq.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó su sentencia el 4 de junio de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M., abogado de oficio adscrito a la defensoría pública, en representación de A.L.R.D., en fecha 10 de julio de 2009; SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A. y T.G.R., en representación de A.G.A.G. de Mota, en fecha 29 de junio de 2009, ambos en contra de la sentencia núm. 483/2009, de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al señor A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1517654-7, domiciliado y residente en la calle Mayagüez núm. 71, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de violar los artículos 13, 17 y 18 de la Ley 675, sobre Urbanización y Ornato Público, por vía de consecuencia, se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en virtud de la Ley núm. 12/2007, que modifica las leyes que castigan con pena de multa; Segundo: Se condena al señor A.R., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora A.G.G.M., en contra del señor A.R., por haber sido hecha de acuerdo a las normas legales; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al señor A.R., al pago de una indemnización por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora A.G.G.M., por los daños y perjuicios ocasionados por la violación de linderos, en perjuicio de la propietaria querellante y actor civil; Quinto: Se condena al señor A.R. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.A. y T.A.G.R., quienes afirman haberlas avanzado; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes 12 de junio de 2009, a las 2:00 de la tarde, valiendo cita para las partes presentes y representadas’; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida, en consecuencia, al declarar la responsabilidad penal del imputado recurrente señor A.R., modifica los ordinales primero y cuarto de la sentencia, en consecuencia: 1) Ordena la demolición de los miradores y balcones de la obra objeto del litigio construidos de forma ilegal; 2) Condena al señor A.R., a pagar a la señora A.G.G.M., la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales y materiales por ella recibido’; CUARTO: Se condena al señor A.R., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente A.L.R.D., propone como medio de casación lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada; que el Ayuntamiento aprobó los planos y solicitudes sobre los linderos, que la corte estableció una fórmula genérica, fuera de lo expresado por la defensa en su escrito de apelación y peor cuando las pruebas no fueron discutidas; que el recurrente presentó pruebas y fotografías que hicieron valer su calidad de propietario y la no violación de los linderos; que el fallo entra en contradicción al condenarlo pura y simplemente a una indemnización a favor de la querellante, que la corte no justificó en derecho el por qué del aumento de 300,000.00 a 500,000.00, violando sus derechos”;

Considerando, que en la primera parte de su único medio, el recurrente arguye, en síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada, que la corte estableció una fórmula genérica, que el recurrente presentó pruebas y fotografías que hicieron valer su calidad de propietario y la no violación de los linderos;

Considerando, que la corte para fallar en ese sentido, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “...Que esta corte estima procedente el examen en conjunto de los medios propuestos por el recurrente por la identidad existente en los mismos y perseguir el mismo resultado, en ese sentido en resumen en los dos medios presentados argumenta que el Tribunal a-quo al dictar la sentencia recurrida incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de que el mismo no valoró los elementos de pruebas sometidos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, aplicando al recurrente una norma ilegal y violatoria condenando al recurrente a una pena diferente a la señalada en el artículo 111 de la Ley 675 sobre Ornato…que del examen del medio propuesto y de la sentencia recurrida, esta corte es de criterio que el referido argumento carece de fundamento en razón de que todo lo referente a las penas de multa fue derogado y sustituido por la Ley número 12 de 2007, sobre Multa, la cual en su artículo 1 señala que se establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, en lo adelante se eleven a dicho monto. Por lo que los medios carecen de fundamento, en el entendido que el Tribunal a-quo aplicó correctamente la norma y no incurrió en las contradicciones e ilogicidades que éste señala en cuanto a la pena aplicada…”;

Considerando, que de lo antes transcrito y del examen íntegro de la sentencia atacada, se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua motivó correctamente su decisión, estableciendo las razones por las cuales el a-quo falló en ese sentido, fundamentando la responsabilidad del recurrente en el ilícito penal en base a las pruebas aportadas por las partes, por lo que no se incurrió en la violación alegada, en consecuencia se rechaza su alegato, quedando confirmado el aspecto penal de la decisión;

Considerando, que, en la segunda parte de su medio invocado, el recurrente aduce que la corte no justificó en derecho el por qué del aumento de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00, resultando este exagerado, en violación a sus derechos;

Considerando, que la corte sobre este aspecto estableció, en síntesis, lo siguiente: “…que en ese sentido esta corte al examinar la sentencia recurrida pudo comprobar que al Tribunal a-quo le fueron sometidas diversidades de elementos probatorios con el fin de establecer el daño recibido y percibir la fijación de una indemnización acorde con los daños recibidos, pero esta corte estima que no les dio la importancia debida para luego fijar una indemnización acorde con los daños recibidos, que en ese sentido procede en consecuencia acoger el vicio señalado”;

Considerando, que el recurrente propone a esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia el envío del proceso ante un tribunal distinto y del mismo grado a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, pero, el examen de la decisión impugnada permite que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación en virtud del artículo 427 del citado código, se pronuncie directamente la solución del caso, por economía procesal, máxime cuando la actora civil no recurrió en casación la decisión de la corte;

Considerando, que, la Corte a-qua aumentó el monto acordado a solicitud de la actora civil en su instancia recursiva, sin justificar el porqué de dicho aumento, toda vez que no es suficiente para aumentar una indemnización argumentar que el tribunal de primer grado no le dio la debida importancia a las pruebas, sino que debe fundamentar debidamente en derecho su decisión; que si bien es cierto que en principio los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las indemnizaciones puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto al grado de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido; por consiguiente, procede, en la especie, anular la modificación realizada por la Corte a-qua.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su aspecto penal el recurso de casación interpuesto por A.L.R.D., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso en el aspecto civil y casa el monto indemnizatorio impuesto al recurrente; Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, en su aspecto civil, por los motivos expuestos; fija en Trecientos Mil Pesos (RD$300,000.00), el monto de la indemnización que deberá pagar A.L.R.D.; Quinto: Condena al recurrente al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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