Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2009.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha08 Julio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.C.N.

Abogado(s): L.. A.T.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.N., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 121-0004378-0, domiciliado y residente en la calle principal, casa núm. 57, paraje La Balsa del municipio La Isabela, provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.T.R., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, suscrito por el Lic. A.T.R., defensor público, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Puerto Plata el 2 de abril de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el conocimiento del mismo, el 3 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de julio de 2008, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra del recurrente F.C.N., por presunta violación al artículo 309 in fine del Código Penal, en perjuicio de P.C. (padre); b) que apoderado de la misma, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 3 de septiembre de 2008, auto de apertura a juicio, enviando a la jurisdicción de juicio a dicho imputado; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 12 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a F.C.N., culpable de violar el artículo 309 in-fine del Código Penal, golpes y heridas que provocaron la muerte, en perjuicio de P.C. (fallecido); SEGUNDO: Condena a F.C.N., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de los artículos 309 in-fine del Código Penal; 338 y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a F.C.N., al pago de las costas penales”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de marzo de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y dos (4:02) horas de la tarde, el día tres (3) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por el Licdo. R.H.T.G., abogado de oficio adscrito a la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación del señor F.C.N., en contra de la sentencia núm. 0004/2009, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Exime de costas del proceso

Considerando, que el recurrente F.C.N., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Inobservancia al principio de legalidad de la prueba, que los dos testimonios son de índole referencial, que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho, y uno de ellos dijo que no tenía conocimiento de lo que ocurrió, que no se demostró por medio de ninguna prueba lícita la causa de muerte del occiso, ya que el certificado médico no lo establece, ya que no es definitivo; Segundo Medio: Inobservancia In Dubio Pro Reo, que no hay elemento de prueba que demuestre que el occiso haya fallecido a consecuencia de la supuesta agresión, que no se presentó examen conclusivo que determinara que la muerte se produjo a causa de ese trauma contuso”;

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos por el recurrente, se analizan en conjunto por su estrecha relación, en los cuales aduce en síntesis, que fue condenado sin ningún elemento de prueba que confirme que el occiso falleció a consecuencia de la supuesta agresión, que no hubo autopsia, ni acta de defunción, ni certificado médico definitivo que determinara la causa de muerte;

Considerando, que en relación al alegato esgrimido por el recurrente, del examen de la decisión atacada se infiere que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dio por establecido en síntesis, lo siguiente: “…que los hechos notorios no ameritan demostración y que la muerte del occiso P.C. no fue negada en el proceso, aparte de que la misma pudo ser constatada también por las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, señores J.S. y G.N.. De igual modo quedó establecido en la causa que el citado finado fue golpeado por el imputado y luego internado hasta que murió y esto deja claramente establecido que la muerte del mismo se produjo a consecuencia de los golpes sufridos…que no es cierto que los testimonios sean referencias y no merecen ninguna credibilidad, pues la señora G.N., hija del finado, declaró que su padre le dijo que fue el imputado que lo mató y que esa confección (Sic) se la hizo a todos sus hijos, por lo que este testimonio no es referencial como alega el apelante y puede servir de base como al efecto sirvió…”;

Considerando, que ciertamente, tal y como esgrime el recurrente en el sentido de que fue condenado sin ningún elemento de prueba que confirmara el fallecimiento del occiso a consecuencia de la supuesta agresión, del examen de las piezas que conforman el expediente se infiere que el mismo fue condenado sin que se aportara ninguna prueba contundente, toda vez que no existe acta de defunción a tales fines, ni certificado de análisis forense; además el certificado médico expedido a tales fines solo revela una incapacidad médico legal de “pronóstico reservado”, certificando que las lesiones recibidas por el occiso ameritaban tratamiento y reposo, por lo que la Corte a-qua al fallar confirmando la decisión del Tribunal de primer grado incurrió en falta de base legal, por lo que se acoge el alegato del recurrente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.C.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de examinar nuevamente los méritos del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR