Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de resolución102
Fecha30 Septiembre 1998
Número de sentencia102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA), organizado y existente de acuerdo con la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto del 1966, válidamente representado por su Director Ejecutivo, señor A.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario estatal, provisto de la cédula de identificación personal No. 26663, serie 26, con domicilio y residencia en esta ciudad, con domicilio social en la avenida F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 15 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 11 de junio de 1991, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. Z.F.N.S. y por el Dr. A.E.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 42016 y 15748, series 47 y 13, respectivamente, con estudio profesional en un apartamento de la primera planta del edificio que ocupan las oficinas principales del Consejo Estatal del Azúcar, sito en la avenida F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, abogados de la recurrente, Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 15 de junio de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. P.A.A. De La Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 3426, serie 29, con estudio profesional en la calle S.N. 163, sector Colonial, de esta ciudad, abogado del recurrido, P.A.R.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral incoada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 15 de septiembre de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la empresa Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA) a pagarle al Sr. P.A.R.: 24 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 30 días de auxilio de cesantía, bonificación, regalía pascual, así como 3 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario de RD$125.00 mensual; TERCERO: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA), al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. P.A. De La Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA), contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de septiembre de 1983, dictada a favor del Sr. P.A.R., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. P.A. De La Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el unico medio de casación siguiente: Violación del derecho de defensa. Ausencia de motivos y falta de base legal. Violación a la regla de la prueba: artículo 1315 del Código de Civil. Ausencia de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del unico medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo sido citada ante el Tribunal a-quo, para comparecer a la audiencia del 6 de septiembre de 1984, la recurrente no pudo asistir, concluyendo el recurrido solicitando el pronunciamiento del defecto en su contra, sin darle oportunidad de poder presentar sus conclusiones al fondo en una próxima audiencia, lo que constituye una franca violación a su derecho de defensa; que el juez tenía que prorrogar la audiencia para una fecha ulterior, a fin de que las partes presentaran conclusiones al fondo; que por otra parte, la Corte a-qua confirma la sentencia de primer grado sin apoyarse en ninguna prueba lo que entraña por si sola una franca violación al principio general de derecho que señala que todo aquel que alega un hecho debe probarlo; que el recurrido se limitó a presentar sus conclusiones sin presentar ninguna prueba de sus alegatos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que obra en el expediente el oficio No. 011 de fecha 27 de octubre de 1982 que el Encargado de Personal de CEAGANA le remitiera al trabajador donde le avisaba la cancelación del contrato de trabajo que les ligaba, alegando justa causa; que la aludida justa causa del despido fue ratificada por el representante patronal, Dr. C.M.R.L. en la audiencia administrativa del preliminar de tentativa de conciliación, quien al terminar su exposición expresó: "la causa de su despido descansa en base justa"; que por todo lo antes expuesto, se comprueba fehacientemente que existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que fue despedido, no discutiéndose ni el tiempo ni el salario; que de conformidad con la regla general de la prueba contenida en el artículo 1315 del Código Civil, de la cual han hecho para esta materia una aplicación particular los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, el trabajador que demanda a su patrono en cobro de prestaciones laborales fundamentándose en un despido injustificado, debe probar los hechos reclamados, pero si el patrono pretende que el despido tuvo una justa causa es a él a quien le incumbe aportar la prueba de esa circunstancia. En consecuencia, establecido lo dicho en el considerando anterior sobre la existencia del contrato y el hecho material del despido y determinado que por ante la jurisdicción de primer grado no se aportó prueba alguna sobre la alegada justa causa del despido ni tampoco por ante esta alzada lo hizo, por ninguno de los medios que la ley y el derecho ponen a su cargo, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que la recurrente admite que fue citada para la celebración de la audiencia en que debió conocerse el fondo del recurso de apelación, por lo que no puede alegar que se violó su derecho de defensa al celebrarse la audiencia sin su presencia, pues con la citación que se le hizo tuvo todas las oportunidades de presentar los medios de defensa que considerara pertinentes;

Considerando, que su inasistencia al tribunal no impedía que la audiencia cumpliera con sus fines, pues la obligación del juez era verificar si la citación se había cumplido validamente y si las conclusiones del compareciente reposaban sobre base legal;

Considerando, que por otra parte, el Tribunal a-quo declaró injustificado el despido del reclamante, tras ponderar el oficio No. 011 del 27 de octubre de 1982, mediante el cual el encargado de personal le informaba al recurrido su despido por la alegada falta cometida, así como las declaraciones del representante de la demandada en la audiencia de la conciliación administrativa, quién expresó que el despido descansaba en base justa, con lo cual formó su criterio sobre la existencia del despido, el cual declaró injustificado al no demostrar la recurrente la justa causa alegada para ejercer el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar, División de Ganadería y Boyada (CEAGANA), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 15 de marzo de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. P.A. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figura en su encabezamiento, en la audiencia publica, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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