Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de resolución102
Fecha30 Julio 2003
Número de sentencia102
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Primera esquina M.E.N. 56 del sector Cacique III de esta ciudad, prevenido, e I.L.F.F., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 26 de diciembre del 2001 en la secretaría del Juzgado a-quo, a requerimiento de las Dras. F.R., Dra. Cándida J.R. y el Lic. M.E., actuando a nombre y representación de J.G., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 2 de enero del 2002 en la secretaría del Juzgado a-quo, a requerimiento del L.. M.G., actuando a nombre y representación de I.L.F.F., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de conclusiones del Dr. H.E. de Castro, en representación de la recurrente I.L.F.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 188 del Código de Procedimiento Criminal 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por I.L.F. por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. del Distrito Nacional, siendo declinado por la Suprema Corte de Justicia al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H., el 16 de septiembre de 1999, contra J.D.G. por violación a la Ley No. 675; b) que apoderado así dicho tribunal, dictó sentencia el 19 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que contra esta decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación por ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunciando su fallo el 19 de junio del 2001, cuyo sentencia reza de la manera siguiente; "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.G., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 28 de diciembre del 2000, no obstante haber sido legalmente citado; en virtud a las disposiciones contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se declaran regular y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación: a) Interpuesto en fecha 19 de enero del 2000 por el Sr. J.G., por mediación de la Dra. Y.R., abogada constituida y apoderada, respecto a la sentencia en todas sus partes; b) Interpuesto en fecha 26 de enero del 2000, en cuanto al aspecto civil, por la Sra. I.L.F. de F.. Ambos recursos contra la sentencia marcada con el No. 5-2000, de fecha 19 de enero del 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Herrera; por haber sido hechos de acuerdo con la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo de sentencia textualmente dice así:'Primero: Se declara culpable al prevenido J.G., por haber cometido los hechos que se le imputan y haber violado la Ley 675 en sus artículos 13, 42 y 11 de la Ley 675; Segundo: Se condena al prevenido J.G., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: Se ordena la demolición de las ocho (8) líneas de blocks construidas por el prevenido J.G., dejando la pared medianera que divide a ambas propiedades en su forma original tal como fue construida por ambos propietarios; Cuarto: No se le prohíbe al señor J.G. la construcción de la terraza a una distancia de 1.12 (uno punto doce centímetros) por ser esta la distancia que existe entre la pared medianera que divide a ambas propiedades y la escalera que se encuentra dentro de la propiedad de la Sra. I.L.F.F., pero con la condición de que sea construída con tela metálica o enverjada de hierro para que no obstruya la claridad y ventilación de la propiedad de la señora I.L.F.F.; Quinto: Se declaran de oficio las costas penales; Sexto: Se declaran buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la Sra. I.L.F.F., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. H.E. de Castro, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y en cuanto al fondo se rechaza por carecer de fundamento sólido y carente de base legal; Séptimo: Se condena al prevenido J.G. al pago de las costas civiles con distracción y provecho del Dr. H.E. de Castro, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte; Octavo: Se le otorga al Sr. J.G., un plazo de treinta (30) días para que ejecute voluntariamente la presente sentencia; Noveno: Se declara ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Décimo: Se comisiona al ministerial de estrado de turno D.M.S.N., para que notifique la presente sentencia A) Al Ayuntamiento del Distrito Nacional, y B) A la Secretaría de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones'; TERCERO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 5-2000, de fecha 19 de enero del 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos municipales de H."; c) que contra esta sentencia el prevenido interpuso recurso de oposición por ante el mismo tribunal, interviniendo el 4 de diciembre del 2001 su decisión impugnada ahora y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara nulo el recurso de oposición interpuesto en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil uno (2001), por la Dra. J.R.O., en representación del señor J.G., contra la sentencia marcada con el No. 251-01, de fecha 19 de junio del año 2001, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haber comparecido el oponente, señor J.G., en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, por carecer de fundamento sólido y de base legal; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 5-00, de fecha 19 de enero del 2000, dictada por el Juzgado de Paz para asuntos Municipales de H."; En cuanto al recurso de I.L.F.F., parte civil constituida:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que la recurrente depositó un escrito de conclusiones en cuyo ordinal tercero se limita a solicitar que sea acogido su recurso, y que se proceda, en consecuencia, a casar la sentencia en el aspecto civil;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que dicho recurso resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de J.G., prevenido:

Considerando, que el recurrente al interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo no indicó los vicios que a su entender anularían la decisión recurrida ni posteriormente depositó un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga al examen de la sentencia para constatar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que de acuerdo a la sentencia impugnada, el Juzgado a-quo declaró nulo el recurso de oposición interpuesto por J.G. a solicitud de la parte civil constituida, por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil es nula la oposición a una sentencia en defecto si el oponente no comparece a la audiencia no obstante citación legal, como sucedió en la especie, pues conforme se hace constar en el acto de alguacil de fecha 8 de agosto del 2001, instrumentado por el ministerial B.E.U., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.G., recurrente en oposición, fue citado para conocer a la audiencia que conocería dicho recurso; por lo que, al fallar en el sentido que lo hizo, el Juzgado a-quo hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por I.L.F.F. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de J.G.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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