Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de resolución102
Número de sentencia102
Fecha12 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Rancho Agua Clara, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., Á. de J.V., Dr. L.E.C.

Recurrido(s): A.A.C., D.M.

Abogado(s): Dr. Luis Freddy Santana Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rancho Agua Clara, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la sección Sierra de Agua, Bayaguana, provincia de Monte Plata, representada por su presidente Sr. A.J.W., nacionalidad alemana, mayor de edad, con Cédula de Identidad núm. 001-1450875-7, domiciliado y residente en el municipio de Bayaguana, provincia de Monte Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y Á. de J.V. y el Dr. L.E.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0097490-0, 047-0100205-9 y 004-0001364-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. L.F.S.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0003708-7, abogado de los recurridos A.A.C. y D.M.;

Visto el auto dictado el 10 de mayo de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos A.A.C. y G.M. contra la recurrente Rancho Agua Clara, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó el 22 de marzo de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la presente demanda laboral interpuesta por los señores A.A.C. y G.M., en contra de Rancho de Agua Clara, S.A. y A.J.W., por improcedente y mal fundada; Segundo: Declara las costas desiertas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoge como bueno y válido en la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.A.C. y G.M., contra la sentencia laboral núm. 33/2005, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 22 del mes de marzo del año 2005, por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en derecho; Segundo: Revoca la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por los señores A.A.C. y G.M. contra Rancho de Agua Clara, S.A. y el señor A.J.W., y declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en causa en razón del desahucio ejercido por los demandados contra los demandantes; Cuarto: Condena a Rancho de Agua Clara, S.A., y al señor A.J.W. a pagar a los señores A.A.C. las prestaciones laborales y derechos adquiridos que les corresponden, en base a un salario diario de RD$293.74, del modo siguiente: 28 días de preaviso, igual a RD$8,224.72, 304 días de cesantía, igual a RD$89,296.96, 18 días de vacaciones, igual a RD$5,287.83, cuatro meses de la proporción del salario de navidad, igual a RD$2,333.33, 60 días de bonificación, igual RD$17,624.4, y un día de salario por cada día de retardo a partir del décimo día en que se produjo el desahucio, por aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; y G.M., en base a un salario diario de RD$167.85, del modo siguiente: 28 días de preaviso, igual a RD$4,699.08, 304 días de cesantía, igual a RD$51,026.04, 18 días de vacaciones, igual a RD$3,021.03, cuatro meses de la proporción del salario de navidad, igual a RD$1,333.33, 60 días de bonificación, igual RD$10,071.00, y un día de salario por cada día de retardo a partir del décimo día en que se produjo el desahucio, por aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a Rancho de Agua Clara, S.A. y A.J.W. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. L.F.S.C., abogado que afirmó haberlas estado avanzando en su mayor parte”;

Considerando , que en su memorial introductivo la parte recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Desnaturalización de los documentos, pruebas y testimonios aportadas al debate, falta de base legal, falsa e incorrecta interpretación de todos los textos legales aplicados para justificar la sentencia, violación a los artículos 1, 5 y 15 del Código de Trabajo y otras disposiciones legales;

Considerando , que en el desarrollo de los distintos aspectos contenido en el único medio propuesto la recurrente sostiene, que la Corte a-qua desnaturalizó el contenido de todos los documentos depositados, en especial los contratos intervenidos entre intimante e intimado, dándole un sentido diferente al que tenían; que también fueron desnaturalizadas las declaraciones de las partes y omitidos en su aplicación los artículos 1, 5 y 15 del Código de Trabajo; que tanto de los documentos depositados, como de las declaraciones dadas en audiencia, quedaba evidenciado que el señor C. no estaba bajo la dependencia de la empresa demandada ni de su presidente, por lo que no existía entre ellos subordinación alguna, elemento constitutivo para la formación del contrato de trabajo, ya que la característica del servicio prestado se basaba en el pago de una suma predeterminada de Cinco Mil Pesos; que tampoco existía dependencia ni dirección inmediata del demandante con el demandado, otro de los elementos del contrato de trabajo, inexistente entre las partes en causa; que además, la demandante señora G.M. es la esposa o concubina del S.C.; que la Corte a-qua no profundizó en el caso y decidió en base a la teoría más fácil para salir del asunto lo más pronto posible, razones por las cuales dicha sentencia debe ser casada;

Considerando , que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que los recurridos alegan, por su parte, que el señor A.A.C. trabajó en un tiempo para Rancho de Agua Clara, S.A. y que como consecuencia de su vínculo de trabajo con la referida compañía se llegó a un acuerdo con el mismo; que éste le expidió un recibo de descargo en fecha 13 del mes de septiembre del año 2001, legalizado por el notario L.. E.V.E.; que el señor A.A.C. fue favorecido por Rancho de Agua Clara, S.A., con un motor Honda 125, cuyo acto de venta se encuentra depositado en el expediente; que aunque dicha operación se hizo figurar con un acto de venta, éste se hizo así, alega el recurrido, para que el señor C. pudiera realizar su transferencia ante Impuestos Internos; que en la audiencia de fecha 20 del mes de junio, anteriormente referida, fue escuchado el señor M.A.P.C., testigo a cargo de la parte recurrente, quien declaró, entre otras cosas, que visitaba frecuentemente el proyecto turístico y que pudo presenciar que el señor A. y la señora G. trabajaban allí; que el primero se encargaba de la empalizada, de los caballos y de la atención del lugar; que el mismo fue ascendido y se convirtió en administrador del rancho; que en esa misma audiencia se conoció la comparecencia del señor A.A.C., quien declaró, entre otras cosas, que trabajaba para Rancho de Agua Clara, S.A., desde el año 1992, que posteriormente fue ascendido a administrador del proyecto en el año 1998, que el señor A.J.W. le entregó 510 tareas y le dijo que se la buscara como pudiera, que entrara gente y que mantuviera la finca; que como no llegaba nadie le solicite que me mandara algo; que dicho señor le envió RD$5,000.00 pesos y le puso a firmar un documento; que es cierto que firmó un recibo, pero que el señor W. le dijo que le pagaría atrasos por medio de ese documento, pero que no le dio nada; que desde el 1992 hasta la fecha no ha visto ningún dinero respecto a prestaciones laborales ni vacaciones; que es cierto que el señor W. le vendió un motor”;

Considerando , que el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, la que se da por establecida en todo proceso cuando quien se pretende amparado por ese tipo de contrato demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado;

Considerando ; que aquel litigante que para librarse del pago de indemnizaciones laborales, invoca ante los jueces del fondo, que al culminar la relación laboral que sostuvo con el demandante, cubrió el importe de ese derecho o que el trabajador le otorgó recibo de descargo con formal renuncia de no formular futuras reclamaciones relacionadas con esa relación, no puede presentar como un medio de casación la inexistencia del contrato de trabajo, pues su actitud frente al tribunal de donde emana la sentencia impugnada en casación constituye una admisión de la condición de trabajador del demandante;

Considerando , que en todo caso, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación que les permite examinar las pruebas que se les presenten y de dicho examen determinar si los hechos comprobados configuran la existencia de un contrato de trabajo, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización;

Considerando , que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la actual recurrente basó su defensa ante la Corte a-qua en la existencia de un recibo de descargo por el pago de las prestaciones laborales atribuido a los actuales recurridos, el que le fue rechazado por los jueces del fondo, al no representar garantía de que real y efectivamente los trabajadores hubieren recibido el alegado pago;

Considerando , que ese sólo alegato unido a la ponderación de la prueba aportada que hizo el Tribunal a-quo convencieron a la Corte a-qua de la existencia del contrato de trabajo invocado por los demandantes y consecuencialmente acoger su reclamación sobre el pago de indemnizaciones laborales y otros derechos, sin que se observe que al proceder de esa manea incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Rancho Agua Clara, S.A. y el Sr. A.J.W., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.F.S.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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