Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Fecha30 Julio 2003
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio del 2003 años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.T.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0485242-2, domiciliado y residente en la avenida Anacaona Apto. 302, de esta ciudad, prevenido, y Á.R.H. y/oÁ.R.H. y R.A. de la Rosa, parte civil constituida, contra la sentencia incidental dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 13 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las dos actas contentivas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ambas el 13 de junio de 1997, a requerimiento de la Dra. F.D. de A. y del Dr. M.A., la primera actuando a nombre de C.T.A., y el segundo actuando a nombre y representación de Á.R.H. y/oÁ.R.H., en las que no se indican cuáles son los vicios de la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en al secretaría del Juzgado a-quo el 12 de agosto de 1997, a requerimiento del Dr. M.A.;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. F.G.G., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el que se exponen los medios de casación que se examinan más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. J.B.P.G. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, cuyos medios de casación se analizaran;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 153 y 190 del Código de Procedimiento Criminal, 1ro. de la Ley 3723, así como los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos constantes, dimanados del escrutinio y ponderación de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, los siguientes: a) que en la jurisdicción de Villa Altagracia ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo propiedad del Partido del Pueblo Dominicano y/o G.A.T. conducido por C.T.A., asegurado con Seguros Bancomercio, S.A., y otro conducido por R.A. de la Rosa, propiedad de Á.R.H., asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., en el que ambos vehículos resultaron con daños materiales de consideración; b) que sometidos los conductores por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia, éste falló el caso mediante dos sentencias, la primera decidiendo el aspecto penal, el 18 de julio de 1996 "sur le champs", condenando a C.T.A. al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.0) y reservando el aspecto civil para fallarlo posteriormente, y la otra, en esa misma fecha, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara al prevenido señor C.T.A. de violación a la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en sus artículos 65 y siguientes; y en consecuencias se le condenó al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), a favor del Estado Dominicano por haber cometido la falta causante del accidente; SEGUNDO: Se debe declarar y se declara al prevenido señor R.A. de la Rosa no culpable de violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le descarga por no haber cometido los hechos imputados; TERCERO: Se debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por le señor Á.R.H. y/oÁ.R.H. en contra del señor C.T.A. y el Partido del Pueblo Dominicano y/o G.A.T., persona civilmente responsable, y en contra de la Industrias Bat, S.A., en calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, y de Seguros Bancomercio, compañía aseguradora, en ocasión de los daños materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente de que se trata por ser regular en la forma y en cuanto al fondo, debe condenar y condena a los señores C.T.A. y Gregorio A. Taveras y/o Partido del Pueblo Dominicano e Industrias Bat, S.A., con oponibilidad de la compañía Seguros Bancomercio, en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización solidaria de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en provecho de Á.R.H. y/oÁ.R.H., como justa reparación por daños y perjuicios morales sufridos por él a consecuencia del accidente; CUARTO: Que debe condenar y condena a las partes responsables de resarcir los daños al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de indemnización suplementaria, a partir de la presente sentencia; QUINTO: Debe declarar y declara al señor C.T.A., y a la parte civilmente responsable con él, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento en provecho del Dr. M.A.A., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; SEXTO: Se debe descargar y descarga al prevenido R.A. de la Rosa, de las costas penales y civiles del procedimiento; SEPTIMO: Se debe declarar y declara común, oponible y ejecutoria la presente decisión a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido C.T.A."; c) que esta última fue recurrida por C.T.A., pero luego sus abogados, actuando a nombre de éste, desistieron de dicho recurso; d) que apoderado el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, produjo la sentencia incidental No. 692 del 13 de junio de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el incidente promovido por los abogados de la defensa en el sentido de que el nombrado C.T.A. retira el recurso de apelación que interpusiera con relación al presente litigio; SEGUNDO: En vista de que en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia se cometió fallas sustanciadas tales como emitir dos sentencias por separado una penal y la otra en el aspecto civil en el mismo presente litigio, se declaran las indicadas sentencias emitidas por el precitado tribunal nulas y sin ningún efecto jurídico; TERCERO: Se ordena las citaciones por ante este tribunal de todas las partes envueltas en el presente litigio; CUARTO: Se fija para el día 16 de julio de 1997;QUINTO: Se reservan las costas"; En cuanto al recurso de casación de C.T.A., prevenido y Á.R.H. y/oÁ.R.H., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente Á.R.H. y/oÁ.R.H., mediante acta de fecha 12 de agosto de 1997 levantada a la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por medio del Dr. M.A. y A. desistió de su recurso de casación, pero de acuerdo con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento debe ser firmado por la parte o por un abogado provisto de un poder especial, lo que no ha sucedido en la especie, por tanto se procederá a examinar el medio de casación propuesto;

Considerando, que Á.R.H. y/oÁ.R.H. ostenta la doble calidad de interviniente y recurrente en el presente recurso de casación y en este último aspecto sostienen que la sentencia impugnada debe ser casada por haber incurrido en las siguientes violaciones: "Medios de Casación: 1) Ausencia total de motivos; 2) Violación de los efectos jurídicos del artículo 1ro. de la Ley 3723; 3) Violación de los artículos 153 y 190 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que en sus tres medios reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente; "que la sentencia carece de motivos que justifiquen su dispositivo; que el juez, después de ordenar la continuación del juicio, acogiéndose al artículo 1ro. de la Ley 3723, que no permite la suspensión del conocimiento de los expedientes en materia represiva por haberse recurrido contra la sentencia incidental hizo lo contrario, y por último que la sentencia no fue dictada en audiencia pública, como manda la ley";

Considerando, que tal como lo sostienen los recurrentes, la sentencia fue dictada en dispositivo, lo que es factible, siempre y cuando, conforme lo dispone la Ley 1014 dentro del plazo señalado por ella la misma sea motivada, lo que no ha sucedido en la especie; tampoco consta que la misma haya sido dictada en audiencia pública, por lo que procede acoger los medios propuestos; En cuanto al recurso de C.T.A., prevenido:

Considerando, que en su memorial C.T.A. propone lo siguiente: "Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que en síntesis, el recurrente sostiene que la sentencia carece de motivos, lo cual fue analizado en ocasión del recurso de la otra parte; que además no responde a las conclusiones de la Dra. F.D. de A., por lo que incurre en el vicio de falta de base legal y en la desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que al J. a-quo se le planteó su incompetencia para conocer del recurso de alzada, en razón de que el único apelante lo fue C.T.A., quien se acogió a pagar la multa y desistió de su recurso, por lo que el juez ya no podía conocer el caso, sobre todo que ni el ministerio público ni la parte civil habían apelado, y no respondió a lo que se le había solicitado;

Considerando, que el J. a-quo anuló la sentencia de primer grado y rechazó el desistimiento formulado por C.T.A., pero no dio motivos por la decisión adoptada, por lo que también incurrió en el vicio denunciado; En cuanto al recurso de R. de la Rosa:

Considerando, que dicho recurrente desistió del recurso de casación que había incoado, por lo que procede darle acta del mismo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Á.R.H. y/oÁ.R.H. y R.A. de la Rosa en el recurso de casación incoado por C.T.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 13 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Da acta del desistimiento hecho por R. de la Rosa del recurso de casación por él interpuesto; Tercero: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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