Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Fecha13 Diciembre 2006
Número de sentencia103
Número de resolución103
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.E.L.G.

Abogado(s): Dr. A.P.S.

Recurrido(s): A. de la Cruz Landrau

Abogado(s): L.. J.M.B., A. de la Cruz Landrau

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.E.L.G., dominicano, mayor de edad, casado, alguacil, cédula de identidad y electoral No. 001-0241851-4, domiciliado y residente en la calle 4 No. 35 de la manzana 3954 de la urbanización La Esperanza del municipio Santo Domingo Este, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.B. en la lectura de sus conclusiones en representación de A. de la Cruz Landrau, parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de mayo del 2004, a requerimiento del Dr. A.P.S., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el escrito de intervención depositado el 31 de octubre del 2006, suscrito por el Dr. A. de la Cruz Landrau, actuando en su propio nombre;

V. el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 173, 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. A. de la Cruz Landrau, en su propio nombre el 29 de mayo del 2002; y b) el Dr. J.L.J. abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando en su nombre y representación del Titular, el 29 de mayo del 2002, contra la sentencia marcada con el No. 165-02 del 29 de mayo del 2002, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se de clara al nombra F.E.L., no culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 173 y 440 del Código Penal, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por el Dr. A. de la Cruz Landrau, en contra del nombrado F.E.L., por haber sido hecha conforme a la ley, Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado F.E.L., al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos pro el querellante, ya que si bien es cierto no se estuvo falta penal, pero si hubo falta civil por el nombrado F.E.L.; Cuarto. Se condena al nombrado F.E.L., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes=; SEGUNDO: Rechaza por improcedente e infundad, la excepción de nulidad de la sentencia recurrida, ya que esta ha sido planteado junto con las conclusiones del fondo, cuando la Corte se había avocado al conocimiento del mismo; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado más arriba, en consecuencia, declara a F.E.L., culpable de los crímenes de destrucción y sustracción de actos y títulos cometidos por Oficial Público en razón de sus funciones, asociación de malhechores y de robo cometido en casa habitada, cometido por dos o más personas, portando armas visibles, hechos previstos y sancionados por los artículos 173, 265,. 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, respectivamente, en perjuicio del Dr. A. de la Cruz Landrau, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor y al pago de la costas penales del procedimiento, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en la escala tercera del artículo 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el Dr. A. de la Cruz Lndrau, en su propio nombre y como abogado de sí mismo, en contra del acusado F.E.L., por haber sido hecha en conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al señor F.E.L., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del Dr. A. de la Cruz Landrau, como justa reparación en daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de los hechos criminales cometidos por el acusado en su perjuicio; SEXTO: Condena al acusado F.E.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A. de la Cruz Landrau, abogado de la parte civil constituida quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la defensa del acusado F.E.L., en relación con la demanda reconvencional incoada por éste en contra del querellante Dr. A. de la Cruz Landrau en primer grado, ya que la Corte no se encuentra apoderada de dicha demanda, pues el procesado no apeló la sentencia que ocupa la atención de ésta Corte;

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de procesado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo haber establecido lo siguiente: Aa) que el 16 de septiembre de 1996, F.E.L. en su calidad de alguacil practicó un desalojo al edificio ubicado en la calle C. esquina I. La Católica No. 102 (antes 18), tercera planta en virtud de la sentencia civil No. 414-95 del 1ro. de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; b) que en dicho inmueble funcionaba la oficina de abogados y notarios Dr. A.E.L.; c) que tras el embargo los bienes muebles, materiales de oficina y los documentales resultaron seriamente dañados; d) que A.E.L. se querelló en contra de los ejecutantes, incluyendo a F.E.L. por el deterioro de los muebles que fueron retirados del lugar y posteriormente llevados a Monte de Piedad y por la desaparición de otros de ellos; d) que ha quedado establecido en el plenario por las declaraciones prestadas por los testigos e informantes, que efectivamente en el lugar del desalojo se procedió al deterioro de los bienes muebles que constan en el acta de desalojo y que no constan en el acta de recibo de dichos bienes en Monte de Piedad, sin que se haya demostrado que los mismos fueran entregados o devueltos al propietario desalojado, como procedía; e) que los hechos así establecidos a cargo del acusado F.E.L. constituyen el crimen de destrucción y sustracción de actos y títulos cometidos por Oficial Público en razón de sus funciones, asociación de malhechores y robo cometido en casa habitada, por dos o más personas, portando armas visibles, hechos previstos y sancionados por los artículos 173, 265, 266, 379 y 385 del Código Penal;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del procesado recurrente los crímenes de destrucción y sustracción de actos y títulos cometidos por un oficial público en razón de sus funciones, asociación de malhechores y robo cometido en casa habitada, por dos o más personas portando armas visibles, previstos por los artículos 173, 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, sancionado el hecho más grave con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor; por lo que al condenar F.E.L. a dos (2) años de reclusión menor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A. de la Cruz Landrau en el recurso de casación incoado por F.E.L.G. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.E.L.G. en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su condición de procesado; Tercero: Condena a F.E.L.G. al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Dr. J.M.B..

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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