Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Fecha27 Mayo 2009
Número de resolución106
Número de sentencia106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.D.L.C., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. J.A.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.D.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0347446-0, domiciliado y residente en la avenida R.M.G. núm. 77 de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.S., en representación del L.. J.A.P., quien a su vez representa a los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Lic. J.A.P., en representación de H.D.L.C. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., depositado el 16 de enero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de abril de 2007 sucedió una colisión en la jurisdicción de Santiago, entre el autobús marca Ford, conducido por H.D.L.C., propiedad de R.A.L.G., asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y la motocicleta conducida por el menor E. de J.F.A., quien falleció a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 1ro. de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara responsabilidad compartida en una proporción de culpabilidad de 40% al señor H.D.L.C. y 60% de culpabilidad al señor E. de J.F.A.; SEGUNDO: Que debe condenar al señor H.D.L.C., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales. En lo que respecta a E. de J.F.A., se extingue la acción penal y se declaran las costas de oficio; TERCERO: Se pronuncia el defecto del tercero civil, señor R.A.L.G., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar debidamente citado; CUARTO: Se acoge en cuanto a la forma, la constitución del actor civil por haber sido hecha conforme a las normas procesales, y en cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria a los señores H.D.L.C. (por su propio hecho) y R.A.L.G. (tercero civil), al pago de la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor del señor R.F., por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo en el accidente de que se trata, como justa indemnización, tomando el grado de participación de cada conductor; QUINTO: Se condena a los señores H.D.L.C. y R.A.L.G., al pago de las costas civiles a favor de los abogados J.E.E.R. y M.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el monto de su póliza; SÉPTIMO: La presente sentencia ha sido leída de manera íntegra, lo cual vale notificación a todas las partes, y se emplazan a los mismos para que reciban de la secretaria de este Tribunal una copia certificada de la misma a los fines de ley correspondiente, como lo indica el artículo 335 parte in fine Código Procesal Penal”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma, del recurso de apelación interpuesto a las 3:47 p. m., del día doce (12) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el Lic. J.A.P., en nombre y representación de H.D.L.C. y la persona moral Compañía Dominicana de Seguros, en contra de la sentencia núm. 393-2008-015 de fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso y acoge como motivo válido la falta de motivación de la sentencia en virtud de los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal, en consecuencia, tomando en consideración el artículo 422 (2.2) del mismo código, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado H.D.L.C., el monto de su póliza; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; QUINTO: Procede eximir las costas del recurso”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes H.D.L.C. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., alegan lo siguiente: “Le expusimos a la Corte sobre la ilegalidad del acta policial, y la Corte no contestó sobre esa cuestión; que la Corte viola el derecho de defensa de la Compañía Dominicana de Seguros al emitir una sentencia en base a pruebas que no fueron valoradas en la sentencia apelada; la Corte no observó que en la sentencia apelada no existe escrito alguno ni pruebas que se puedan determinar la existencia del accidente; que al momento de dar sentencia la Corte no vio que la sentencia apelada tampoco motivó sobre el accidente de tránsito en virtud del cual se conoce el presente proceso, condenando así sin pruebas al imputado y como consecuencia haciendo oponible una sentencia en la cual sus motivos no fueron bien claros; que la Corte no contestó el porqué el Juez de primer grado no transcribió en el cuerpo de la sentencia las declaraciones de los testigos, para que así de manera clara y precisa se pueda saber en base a que pudo haber tomado su decisión; que se le planteó a la Corte la violación de los derechos constitucionales del imputado al tomarle declaraciones sin la presencia de un defensor y la Corte al momento de dar su sentencia no valoró esta violación omitiendo en su sentencia lo expuesto sobre este punto en el recurso de apelación y lo que se le expuso al Juez de primer grado que tampoco contestó sobre la violación de los derechos constitucionales del imputado; que le expusimos a la Corte que ante el Juez de primer grado le pedimos la inadmisibilidad de las acusaciones hechas en contra del imputado y tampoco contestó este punto; que la Corte dice que no le explicamos cuál fue la prueba que fue obtenida de manera ilegal; si hemos gritado a todas luces que el acta policial se introdujo al procedimiento de manera ilegal es porque se levantó sin la formalidad que exige la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su fallo expuso los siguientes argumentos: “a) Entiende la Corte que no lleva razón el recurrente en su motivo alegado en el sentido de endilgarle al Tribunal a-quo que: ‘violó los principios que rigen el juicio, se le violentó su derecho de defensa y que tampoco se discuten prueba que pudieran derivar en un condena civil, pues no presentaron la cantidad de los daños ni su valor’, ya que contrario a lo aducido por el recurrente, no es cierto que se violentaron los principios que rigen el juicio, toda vez que estos principios significan: …; b) El alegato de la parte recurrente de aducir que el hecho del imputado haber declarado en sede policial sin la asistencia de su abogado se le violentó su derecho de defensa, no lleva razón, toda vez que en el juicio al fondo el imputado estuvo representado por su abogado quien tuvo la oportunidad de contradecir los medios de pruebas aportados al proceso y de esas pruebas valoró el Juez a-quo fue que provino la culpabilidad del imputado H.D.L.C., en un 40%, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; c) En cuanto a su segundo motivo alegado por el recurrente de que el Juez a-quo ‘incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta, y que la prueba en base a la cual se condenó a su representado H.D.L.C., fue introducida al juicio de manera ilegal’, entiende la Corte que carece de razón el recurrente, toda vez que no dice cuál fue la prueba obtenida de manera ilegal, pero por demás las pruebas que fueron debatidas en el juicio al fondo fueron las validadas por el Juez de la Instrucción, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; d) En relación a que el Juez del Tribunal a-quo incurrió en el vicio de ‘quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, alegando que no valoró bien los hechos y las pruebas’; entiende la Corte que no tiene razón el recurrente en su motivo alegado, toda vez que el Juez a-quo, para declarar culpable al imputado en un 40%, es precisamente porque valoró las pruebas testimoniales aportadas por el abogado de la defensa del imputado en el sentido de que el occiso, quién conducía el motor, iba a exceso de velocidad. En ese sentido luego del a-quo valorar los medios de pruebas conforme la regla de la sana crítica en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dijo de manera motivada: ‘ Considerando : que en el presente caso, existe una responsabilidad compartida entre H.D.L. al no externar el debido cuidado al momento de salir de una vía secundaria a una principal, ponderando el ancho de la vía y hora de la noche hacían del lugar una razón de peligro y al tomar en cuenta que ya dicho vehículo había ganado la intersección porque ya estaba encima de la vía principal, el impacto se produjo en el lado izquierdo de la esquina trasera del autobús, como lo indica la foto No. 5, por lo cual se retiene al imputado un 40% de responsabilidad al descuidar la extrema media del lugar, y en cuanto al conductor de la motocicleta E.P., se le retiene la falta de manejo temerario y atolondrado al conducir al margen del artículo 61, al exceder de velocidad en una zona de peligro, como bien lo dijeron los testigos de la defensa técnica, que la imprudencia con la velocidad fue la causa de la muerte repentina del motorista; por lo que se declara su culpabilidad en un 60% y se le retiene la falta de manejo temerario’. Es decir que el J. a-quo, al retenerle la falta de un 40% al imputado, lo fue por el hecho de no tomar la precaución al conducir su vehículo que estaba saliendo de una vía secundaria a una vía principal y E. de J.P. por conducir a exceso de velocidad”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que lo invocado por los recurrentes respecto al aspecto penal, carece de fundamento, toda vez que la Corte respondió los alegatos planteados por éstos haciendo una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, confirmando además la responsabilidad penal del imputado en la ocurrencia del accidente; por consiguiente, los alegatos propuestos en lo referente a este aspecto de la sentencia impugnada carecen de pertinencia y procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes esgrimen, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte para desestimar el alegato de que el imputado no podía ser condenado a una suma tan elevada como daño moral, dice lo siguiente: ‘no lleva razón el recurrente en sus motivos alegados, toda vez que ante la evidencia del fallecimiento de E.P., el cual queda corroborado por el informe de levantamiento de cadáver…’; lo que nos preguntamos es: En base a qué el Juez de primer grado pudo determinar, el compromiso del imputado, sino existe en la sentencia de primer grado, nada que diga que fue un accidente de tránsito en el cual murió el menor; que a la Corte se le hace alegato que no fueron contestados, como fue, en qué vehículo iba el menor, y que la sentencia de primer grado no fundamentó la precisión del accidente y los vehículos envueltos para condenar al imputado a una suma tan alta, ni tampoco aunque libre para determinar los daños morales, hizo una relación de pruebas con el hecho para poder justificar esos daños”;

Considerando, que sobre el aspecto civil de la decisión impugnada, efectivamente, tal como propugnan los recurrentes, al acordar la Corte a-qua una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de R.F., por los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo en el accidente de que se trata, ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera proporcional al daño causado y la intervención de la víctima, siendo que en la especie, tal como alegan los recurrentes, el monto acordado resulta irrazonable, por todo lo cual procede acoger esta parte del recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por H.D.L.C. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto al aspecto penal; Tercero: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fin de examinar nueva vez el recurso de apelación en cuanto el aspecto civil; Cuarto: Condena a H.D.L.C. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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