Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Fecha19 Septiembre 2007
Número de sentencia107
Número de resolución107
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F.A.O. y compartes

Abogado(s): Dr. C.D.O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.F.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0852646-8, domiciliado y residente en la calle M.F.C. edificio B-1 apartamento 4 del sector La Cementera, prevenido; Delta Comercial, persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de julio del 2002 a requerimiento del Dr. C.D.O.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, y 72 literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 30 de agosto del 1999; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. M.C.F.C., en representación de la Delta Comercial, C. por A., en fecha nueve (9) de noviembre del 1999; b) el Dr. S.G.A., por sí y por el Dr. M.A.C.L., en representación de la Dra. M.F.T., en fecha veintinueve (29) de octubre de 1999; c) el Dr. C.D.O.R., en representación del señor L.F.A.O., Delta Comercial, C. por A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en fecha veintinueve (29) de octubre del 2000, todos en contra de la sentencia marcada con el número 1704-99 de fecha treinta (30) de agosto de 1999, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido L.F.A.O., de generales anotadas, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 13 de agosto del año 1999, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado L.F.A.O., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 letra b, 72 y 73 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de tres (3) meses de prisión y al pago de una multa por la suma de Trescientos Pesos (RD$300.00); más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado V.T.P.M., no culpable de violar la Ley No. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en ninguna de sus disposiciones, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; y en cuanto a él, por este concepto, se declaran las costas penales de oficio; Cuarto: Se rechaza la solicitud de exclusión hecha por la compañía F.F.V., C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se rechaza la solicitud de no oponibilidad, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, realizada por la señora F.M.T., a través de sus abogados el licenciado S.G.A. y el Dr. M.C.L., contra las compañías Delta Comercial y F.F.V., como personas civilmente responsables, y la compañía de Seguros Magna, S.A., como entidad aseguradora del vehículo placa No. LC-4837, por ser regulare en la forma y reposar en derecho y base legal; Séptimo: Se rechaza, en cuanto al fondo, la citada constitución en parte civil, contra la compañía F.F.V., C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Octavo: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, contra la compañía Delta Comercial, C. por A., se condena al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho de la señora F.M.T., como justa reparación por los daños y lesiones físicas experimentadas por ésta; Noveno: Se condena a la compañía Delta Comercial, C. por A. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; Décimo: Se condena a la compañía Delta Comercial, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado S.G.A. y el Dr. M.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Undécimo: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de Seguros Magna, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo marca tipo Camión, marca Toyota, registro No. LB-3331, según certificación de fecha 6 de mayo del 1997, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; Duodécimo: En cuanto a la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, D.: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil de manera reconvencional, incoada por la compañía Delta Comercial, C. por A., contra la señora M.F.T., a través de su abogada la licenciada M.C.F.C.; D.: Se rechaza, en cuanto al fondo, la citada constitución en parte civil de manera reconvencional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado L.F.A.O., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de la prevención, y declara al nombrado L.F.A.O., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, y 72 letra a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud de los artículos 52 de la Ley en la materia y 463 del Código Penal; CUARTO: Modifica el ordinal octavo (8vo.), de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización acordada a la parte civil constituida, señora F.M.T., en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado L.F.A.O. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho de los Dres. M.C.L. y S.G.A.?;

En cuanto al recurso Delta Comercial,

  1. por A., persona civilmente responsable, y

Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de

L.F.F.O., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: ?a) que en fecha 23 de abril de 1997, se produjo una colisión entre un vehículo tipo camión, marca Toyota, y el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, quien transitaba en la misma vía, en dirección norte a sur; b) que a consecuencia del accidente resultó con golpes y heridas M.F.T., quien al ser examinada por el médico legista presentó: traumatismo región frontal, trauma costado izquierdo, trauma cerrado del tórax, trauma región lumbo-sacro, trauma pierna derecha, esquinge tobillo pie derecho, cojera al caminar, curables en seis (6) meses; conforme certificado médico No.33291, de fecha 1ero. de octubre de 1997; documentos expedidos al efecto y sometidos a la libre discusión de las partes; c) que el prevenido no compareció al tribunal de primer grado ni ante esta Corte, no obstante haber sido legalmente citado para comparecer a la audiencia en que se conoció el fondo del proceso, mediante acto instrumentado por el ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 1ero. de junio del 2002, por lo que fue juzgado en defecto; d) que V.T.P.M., en el acta policial levantada en ocasión del accidente manifestó: ?mientras transitaba por la calle 7, en dirección norte a sur, y en eso el vehículo placa No. LB-3331, estaba parado, y es cuando yo me iba a estacionar detrás de él, este estaba calzado, y le sacaron el calzo, y fue cuando se rodó, y se estrelló contra mi vehículo resultado con puerta trasera derecha abollada y con el impacto resultó con golpes mi acompañante M.F.T.?; e) que el prevenido, en el acta policial levantada en ocasión del accidente manifestó: ?mientras mi vehículo se encontraba parado, en la calle 7, y en eso cuando me monte para arrancar, el ayudante mío le quitó el calzo a dicho vehículo y éste se rodó para atrás y fue cuando le di al vehículo placa No. AF-U061, que estaba detrás de mi, o que venía detrás, resultando mi vehículo con ningún daño?; f) que el hecho generador del accidente fue la falta cometida por el prevenido, además de saber que conducía un vehículo de grandes dimensiones, no tomó las precauciones necesarias para estacionar su vehículo para que este no rodara y evitar el accidente?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarias ocasionadas con el manejo temerario de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El Juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses; por lo que la Corte a-qua al modificar la pena en virtud del artículo 463 del Código Penal y condenar al prevenido a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por Delta Comercial, C. por A., Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.F.A.O.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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