Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.S. de Salcedo

Abogado(s): L.. R.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): D.M.H.

Abogado(s): L.. Ramón Mendoza Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.S. de Salcedo, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0160485-8, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores No. 10 ensanche Quisqueya de esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 23 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.O.M.H., en sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de abril del 2002, a requerimiento del L.. R.M.G., en representación de la parte recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 26 de octubre del 2004, suscrito por el Lic. R.M.G., en representación de la recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de conclusiones depositado el 21 de julio del 2006, suscrito por el Lic. P.A.A.M., en representación de la parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529- 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 209 y 212 del Código Penal y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 23 de enero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.M., por sí y por el licenciado G.C., actuando a nombre y representación de I.S. de Salcedo, en fecha seis (6) de noviembre de 1999; b) el Dr. V.L.C., actuando a nombre y representación de I.S. de Salcedo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, ambos contra sentencia marcada con el número 318 de fecha seis (6) de octubre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se varía la calificación dada a los hechos imputados a la prevenida I.S. de Salcedo, de violación a los artículos 209, 211 y 212 del Código Penal, por violación a los artículos 209 y 212 del Código Penal; Segundo: Se declara a la prevenida I.S. de Salcedo, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0160485-8, residente en la calle Paseo de Los Locutores No. 10, ensanche Quisqueya, culpable de violar los artículos 209 y 212 del Código Penal; en consecuencia, se le condena al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa; acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 463, ordinal 6 del Código Penal; Tercero: Se condena a I.S. de Salcedo, al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por D.M., a través de sus abogados P.A.A. y J.T. por haber sido hecha de conformidad a la ley; en cuanto al fondo de la misma, se condena a I.S. de Salcedo al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de D.M., como justa y adecuada reparación por los daños sufridos por el’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado modifica el ordinal cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y reduce la indemnización acordada a la parte civil constituida en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena a la prevenida I.S. de Salcedo al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se compensan las costas civiles por falta de interés”;

En cuanto al recurso de I.S. de Salcedo, en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que con posterioridad a la interposición del presente recurso de casación el querellante D.O.M.H., depositó por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre del 2006 un inventario de documentos mediante el cual hacia deposito del recibo de descargo, por medio al cual D.O.M.H. otorga formal recibo de descargo y finiquito legal en beneficio de I.S. de Salcedo; en consecuencia, se hace constar que la misma no adeuda suma alguna ni a él ni al Lic. P.A.A.M.; que, por consiguiente, y en tales condiciones, no ha lugar a estatuir sobre el presente recurso, en el aspecto civil;

En cuanto al recurso de I.S. de Salcedo, en su condición de prevenida:

Considerando, que la condición de prevenida de I.S. de Salcedo obliga al examen del aspecto penal de la sentencia, para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que constituye un elemento de convicción ponderado por nos, a los fines de establecer la responsabilidad penal de la procesada I.S. de Salcedo el testimonio ofrecido por ante el plenario por D.O.M.F., ratificando los términos de la querella por él interpuesta, donde señala consistentemente a la prevenida como la persona que le impidió concluir la ejecución de una sentencia de desalojo, a requerimiento de J.V., en la calle F.P. esquina H., al presentarse al lugar de la diligencia acompañada de miembros de la policía Nacional y armar un alboroto, en medio del cual le lanzó dos botellas de refrescos, las cuales no lo alcanzaron pues él se defendió; b) que de conformidad con el legajo de documentos que componen la especie, las declaraciones ofrecidas tanto por ante la jurisdicción de instrucción, como por ante el plenario, han quedado establecidos como hechos ciertos, debidamente comprendidos por el tribunal, los siguientes: que el 15 de noviembre de 1995, D.O.M.F., en su condición de alguacil de estrados de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, procedió a realizar la ejecución de una sentencia de desalojo, a requerimiento de J.V., en la calle F. de P. esquina H.; que durante la realización de la diligencia se apersonó al lugar I.S. de Salcedo, quien ocupaba el local a desalojar, quien intentó agredir físicamente al ministerial actuante, impienso la conclusión de la medida; c) que observados los elementos constitutivos del delito de rebelión, hemos podido establecer en la especie, la concurrencia de los mismos, configurando la existencia de la infracción señalada, a saber: 1) el empleo de medios de violencia o vía de hecho; 2) que los actos de violencia sean dirigidos a funcionarios o agentes; 3) que estos funcionarios o agentes hayan actuado en el ejercicio de sus funciones; 4) un elemento moral o intencional, consistente en el discernimiento o conciencia que se tiene de la comisión de un hecho”;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a I.S. de Salcedo, como responsable de los hechos, y por tanto transgresora de lo dispuesto por los artículos 209 y 212 del Código Penal, hechos que se encuentra sancionados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años cuando la rebelión sea cometida por una o dos personas armadas, y con pena de seis (6) días a seis (6) meses, si la ejecutaron sin armas; por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la prevenida recurrente a una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley; pero, aun cuando se haya impuesto una sanción no ajustada al hecho, ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación de la prevenida recurrente no puede ser agravada por su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.O.M.H. en el recurso de casación interpuesto por I.S. de Salcedo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 23 de enero del 2002, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el aspecto civil de la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza el recurso de I.S. de Salcedo en su condición de prevenida, y la condena al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. P.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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