Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Fecha30 Septiembre 1998
Número de resolución109
Número de sentencia109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños Pobres, institución sin fines de lucro, de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio en el edificio No. 50, Apto.101, de la calle A, del sector Los Ríos, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidenta, la Dra. E.K., de nacionalidad canadiense, portadora de la cédula de identidad electoral No. 001-1262367-3, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J.C.T., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. S.M. de P.P., abogada de la recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de noviembre de 1997, suscrito por el Dr. J.J.C.T., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0123849-1, abogado de la recurrente Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños Pobres, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Dra. S.M. de P.P., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogado de la recurrida E.M.C. de la Rosa, el 16 de junio de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños (Clínica Odontológica Sonrisas) a pagarle a la Sra. E.M.C. de la Rosa González, las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 27 días de cesantía, prop. de regalía pascual, más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños (Clínica Odontológica Sonrisas) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S.M. de P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de abril de 1997, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuentemente, se acoge la demanda interpuesta por E.M.C. de la Rosa González, contra la Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, al pago de las costas procesales y se ordena su distracción a favor de la Dra. S.M. de P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de lógica, falta de una buena justicia. Segundo Medio: Mutilación del informativo testimonial. Falsedad de una apreciación desnaturalizada de la Corte. Falta de estatuir todos los puntos de las conclusiones; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa al no estatuir sobre los documentos depositados que es también una denegación de justicia;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al asunto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que los testimonios de las doctoras A.M.M. y R.E.J. fueron mutilados y no consignados correcta y eficientemente; que la corte se basa en certificados médicos donde se señala que la recurrida padecía quebrantos de salud como consecuencia de las pésimas condiciones higiénicas en que funciona el centro de trabajo, pero no se indica si esa situación fue verificada y por quien; que la Corte debió comprobar cuales eran los elementos que producían la alergia a la recurrida, lo que no hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por ante la jurisdicción de 1er. grado, las partes en causa agotaron una información testimonial en interés de sus pretensiones; que en interés de la parte demandante prestó declaración Yreisa de los Angeles Bueno Estevez, y a favor de la parte demandada prestaron declaración R.E. y A.A.M., que por ante esta alzada se agotó una información testimonial en interés de la parte intimante, pero la parte intimada no agotó ninguna medida, sino que depositó una certificación sobre la declaración de los testigos que depusieron por ante la jurisdicción de 1er. grado, para hacerla valer en apoyo de sus pretensiones, según se indica en el expediente; que la parte demandante ha depositado sendos certificados médicos, mediante los cuales se hace constar que ésta estaba padeciendo quebrantos de salud como consecuencia de las pésimas condiciones higiénicas en que funciona el Centro Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, debido a que en el mismo no se respira un ambiente adecuado con las exigencias que reglamenta la salud; que como la demandante ha establecido que desde hace cierto tiempo viene padeciendo de alergia, cuyo quebranto le impide realizar el trabajo a toda capacidad y ésta ha presentado el problema a su empleador y éste no le ha dado una solución satisfactoria al mismo, como pudo haber sido trasladándole a otro centro para determinar si la enfermedad que padece la reclamante obedece a un asunto inherente a su persona o si por el contrario su quebranto se debe a las condiciones higiénicas en que funciona dicho centro; que por las declaraciones de los testigos oídos por ante la jurisdicción de 1er., grado y por ante esta alzada en interés de las partes en causa, a este tribunal le merece más credibilidad la declaración de Yreisa de los Angeles Bueno, quien prestó declaración en interés de la demandante, E.M.C. de la Rosa González, por ser su declaración más coherente, precisa y ajustarse más a la realidad de lo hechos, contrario a la declaración de las señoras A.A.M. y R.E.J., quienes depusieron en interés de la parte demandada, por este motivo, procede declarar la dimisión justificada;

Considerando, que el Tribunal a-quo justifica su fallo en "sendos certificados médicos, mediante los cuales se hace constar que ésta estaba padeciendo quebrantos de salud como consecuencia de las pésimas condiciones higiénicas en que funciona el Centro Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, debido a que en el mismo no respira un ambiente adecuado con las exigencias que reglamenta la salud", pero no precisa por que medios los médicos determinaron que esos quebrantos de salud se debían a las malas condiciones en que la recurrida prestaba sus servicios personales;

Considerando, que la recurrida alega en su carta de dimisión que la empresa violó en su perjuicio los ordinales 11 y 14 del artículo 97, del Código de Trabajo; que el primero de esos artículos establece que el trabajador puede dimitir: "por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen", mientras que el segundo expresa "por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador";

Considerando, que tratándose de padecimientos alérgicos de parte de la recurrida, el tribunal estaba en la obligación de determinar si la alergia era como consecuencia de una predisposición orgánica de la trabajadora demandante a algún producto con que esta tuviere que estar en contacto para la prestación de sus servicios o si el alérgeno lo producía el medio ambiente, en cuyo caso debió determinar si este lo generaba alguna violación a las normas de higiene y seguridad industrial de parte del empleador;

Considerando, que de toda manera, para justificar la dimisión, el tribunal tenía que señalar en que consistió la violación atribuida a la recurrente y de que manera se originó, lo que al no figurar en la sentencia impugnada hace que esta sea casada por falta de motivos, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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