Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha25 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.N., compartes

Abogado(s): L.. A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1041078-4, domiciliado y residente en la calle la G.N. 101 del sector S.F. de V.M. municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; Transporte Marka, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de julio del 2002 a requerimiento del L.. A.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 61, 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de enero del 1998; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de abril del 2002, dispositivo que copiado textualmente expresa: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. N.R.T., en representación de la Compañía de Seguros San Rafael y del señor L.M.N., en fecha veintiséis (26) de mayo de 1998, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.M.N., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Declara al prevenido L.M.N., de generales anotadas culpable del delito de golpes y heridas involuntarias curables según certificado médico forense, ocasionados con el manejo de un vehículo motor (violación a los artículos 49 letra c), 61, 65, 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de M. de León, en consecuencia se le condene a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al apgo de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el señor M. de León, en contra de L.M.N., por su hecho personal, conductor del vehículo, y la compañía Transporte Marka, C. por A., persona civilmente responsable, por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a L.M.N., conjunta y solidariamente con la compañía Transporte Marka, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago solidario de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de M. de León, parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por él, a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Condena a L.M.N., compañía Transporte Marka, C. por A., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de la suma acordada, para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la demanda a favor de M. de León; Sexto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable co todas sus consecuencias legales, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Séptimo: Condena a L.M.N., Transporte Marka, C. por A., en sus calidades indicadas, al pago solidario de las costas civiles, en distracción en provecho de los Dres. G.R.G. y M.M.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara al nombrado L.M.N., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, 65 y 178, letras k, y 1, de la Ley número 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud de los artículos 52 de la ley en la materia y 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado L.M.N. al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de éstas últimas en provecho de los Dres. M.M.P. y C.M.?;

En cuanto a los recursos de L.M.N. y Transporte Marka, C. por A., personas civilmente responsables y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de L.M.N., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua dijo haber comprobado lo siguiente: ?a) que en fecha 7 de septiembre del 1994 L.M.N., conductor del vehículo tipo autobús marca Intercontinental, mientras transitaba por la avenida Las Américas próximo al puente D. de esta ciudad, atropelló a M. de León que cayó del autobús; quien a consecuencia del accidente sufrió golpes y heridas, que al ser examinado, el médico legista certificó mediante certificado médico No. 4557 de fecha 8 de junio del 1995, expedido por la Dra. J.B., presenta: Informe médico expedido por estadística del hospital Dr. D.C., certifica: ?herida miembro izquierdo con exposición de hueso?; documento expedido al efecto y sometido a la libre discusión de las partes; b) que el agraviado M. de León Concepción, en el acta levantada en ocasión del accidente manifestó que: ?mientras se iba a subir a dicho vehículo estaba muy lleno, por lo que se subió en el estribo, agarrado del espejo lateral y resbaló, cayendo al suelo, resultando con golpes, por lo que fue conducido al hospital Dr. D.C. de esta ciudad, donde lo dejaron interno?; y en su comparecencia a esta Corte declaró ?que no conducía ningún vehículo, fue atropellado, salía de su trabajo cuando se montó en la guagua, iba llena e iba parado, al arrancar se cayó, la guagua la conducía L.M., él me pasó por encima de la pierna izquierda, duró como tres o cuatro meses, trabajaba en una compañía de guardianes?; c) que el prevenido en el acta levantada en ocasión del accidente manifestó que: ?a eso de las 18:30 horas del día 9 de septiembre del 1994, mientras transitaba por la avenida Las Américas en dirección oeste a este, al llegar próximo al puente D., M. de León, que iba en la puerta como pasajero se cayó de esta, resultando con golpes y heridas que lo mantienen interno en el hospital Dr. D.C., mi vehículo no tiene daños,? y en su comparecencia a esta Corte declaró ?el accidente sucedió según él porque iba en la puerta, no me di cuenta que él iba ahí y yo arranque. Mi ruta era por el puente D. en Sabana Perdida, mi autobús supuestamente estaba lleno, recogí al señor y lo llevé al hospital, no teníamos cobrador?; d) que el accidente se debió a la falta del prevenido recurrente, quien no tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, ya que según sus propias declaraciones, reconoció la presencia de la víctima en la puerta del autobús, y no cuidó la seguridad de los pasajeros en dicho vehículo, atropellando a M. de León, cuando en dichas circunstancias no debió admitir pasajeros en los escalones de su vehículo?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente L.M.N., el delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por el artículo 49 literal c, de la Ley No. 241, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de cien pesos (RD$100.00) a quinientos pesos (RD$500.00); que en la especie la Corte a-qua modificó las penas impuestas al prevenido recurrente y lo condenó al pago de una multa de doscientos pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, por lo que aplicó correctamente la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación incoados por L.M.N. en su calidad de persona civilmente responsable, Transporte Marka, C. por A., y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de L.M.N. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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