Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2006.

Número de resolución110
Fecha10 Noviembre 2006
Número de sentencia110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.M.J., compartes.

Abogado(s): Dra. B.P.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, cédula de identidad y electoral No. 001-0786594-1, domiciliado y residente en la calle S.N. 127 del sector 30 de Mayo de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, D.L., y la General de S.S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo del 2002 a requerimiento de la Dra. Blanca Peña Mercedes, en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, y 102 literal c, ordinal 3 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 22, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.S.C., a nombre y representación de La General de Seguros, S.A., D.M.J. y D.L., el 28 de octubre del 1997; b) el Dr. P.J.C., a nombre y representación del señor R.L.R., el 7 de noviembre del 1997, ambos contra la sentencia del 8 de octubre del 1997, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara al nombrado D.M.J., culpable de violar los artículos 41 y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.L.R., en consecuencia, se le condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el agraviado R.L.R., a través de su abogado constituido por haber sido conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a D.M.J., al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de R.L.R., como justa reparación por los daños y perjuicios (lesiones físicas) sufridas por el, en el accidente de que se trata; b) al pago de los intereses legales que genere dicha suma computados a partir de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; c) al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. P.J.C.F., abogado de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se declara que la presente sentencia le sea común, oponible y ejecutable a la compañía General de Seguros, S. A:, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado D.M.J., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 49 letra c, y 102 letra c, ordinal 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 52 de la ley en la materia y el artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado D.M.J., al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.J.C.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Dilcia Lapaix:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y las personas civilmente responsables; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte que lo que ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que figuran como partes en ésta; que, siendo así y no figurando D.L. como parte de la sentencia impugnada, se debe decidir que la recurrente carece de calidad para solicitar la casación de la sentencia de que se trata, por tanto su recurso se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de D.M.J.,en su calidad de persona civilmente responsable,

y la General de S.S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en su indicada calidad, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuáles medios fundamentan su recurso; por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de D.M.J., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su calidad de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 21 de diciembre del 1996 ocurrió en la avenida M.G., esquina Paraguay, un atropello causado por el vehículo tipo carro conducido por D.M.J., quien es el propietario del vehículo, el cual atropelló a R.L.R.; b) que de acuerdo a la instrucción de la causa, de las declaraciones vertidas y las circunstancias de la misma, se advierte la responsabilidad penal del prevenido D.M.J. por el hecho de conducir el vehículo con imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos; c) que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido, toda vez que debió evitar atropellar a R.L.R., sin importar de que éste le estuviera dando un mal uso a la vía pública, tratando de atravesar la avenida M.G., la cual es sumamente transitada, haciéndolo en estado de embriaguez; d) que a causa del accidente R.L.R. sufrió lesiones físicas según certificado médico legal, expedido el 3 de junio de 1997, donde se indica que luego de haberlo examinado, este presenta: fractura 1/3 superior de la tibia y peroné izquierdo; lesiones curables en seis meses;

Considerando, que la Corte a-qua dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a D.M.J., como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por los artículos 49 literal c, y 102 literal c, ordinal 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; en consecuencia, al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso incoado por D.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por D.M.J. en su calidad de persona civilmente responsable y la General de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de D.M.J. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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