Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de sentencia110
Fecha29 Agosto 2007
Número de resolución110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.U.P., Seguros La Antillana, S. A

Abogado(s): D.. R.M., P.H.M., L.. A.T.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.U.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0484271-1, domiciliado y residente en la calle F.M. No. 64 del sector Los Mina Viejo del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 7 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo del 2002, a requerimiento de la Licda. A.T. por sí y el Dr. P.H.M., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de junio del 2002, a requerimiento del Dr. R.M., actuando en nombre y representación de N.U.P., en la cual no aduce agravios contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 7 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el doctor R.M., a nombre y representación del señor N.U.P., en fecha 2 de febrero del 2000; b) el doctor A.B.F.H., a nombre y representación de los señores J.C.A.V. y V.M.M.P., en fecha 4 de abril del 2000, ambos en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999 dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público. Se declara culpable al prevenido N.U. de violar los artículos 49 letra c, 50 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara culpable al co-prevenido J.C.A.V. de violar el artículo 1ro. de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y en consecuencia se le condena al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Cuarto: Se le condena al pago de las costas penales; Quinto: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por J.C.V. y V.M.P., en contra de N.U. por su hecho personal, y en sus calidades de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de seguros La Antillana, S.A., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Sexto: En cuanto al fondo, se condena al señor N.U.P. en sus calidades antes indicadas, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a favor y provecho de J.C.A. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del accidente (lesión física); c) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho de J.C.A. como justa reparación por los daños materiales ocasionádoles a la passola de su propiedad; d) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; e) al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del doctor A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Antillana, S.A., al habérsele emitido la póliza No. 02-01-45310, a favor de N.U.P., con vigencia hasta el 25 de noviembre de 1999; Octavo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por el señor N.U.P. en contra de J.C.A.V., por su hecho personal y la compañía Seguros Pepín, por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Noveno: En cuanto al fondo, se rechaza la referida constitución toda vez que aunque se comprobó que el co-prevenido J.C.A. no tenía seguro, ésta no fue la causa generadora del accidente ya que el vehículo estaba estacionado al momento de los hechos; Décimo: Se declaran las costas civiles del procedimiento de oficio?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado N.U., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c), y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 52 de la ley en la materia y 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal sexto (6to.) en sus letras a) y b), de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas y se condena al señor N.U.P. al pago de las siguientes sumas: a) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor del señor J.C.A. por las lesiones físicas sufridas; b) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) a favor del señor V.M.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado N.U.P. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los doctores A.F. y L. de la Cruz Rosario, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

En cuanto al recurso de N.U.P., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es adaptable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando , que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de N.U.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un provenido, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el escrutinio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, haber establecido lo siguiente: ?a) que el 16 de enero del 2001, se produjo una colisión entre la motocicleta tipo passola, conducida por J.C.A.V., quien transitaba en dirección norte a sur por la calle J.P.D. de esta ciudad, y el vehículo tipo camión, conducido por N.U.P., quien transitaba por la misma vía y dirección; b) que a consecuencia del accidente resultaron con golpes y heridas: J.C.A.V., quien presentó abrasión en antebrazo, codo y flanco izquierdo cara posterior, abrasión en cráneo región frontal, trauma en muslo derecho región anterior y trauma en tórax, curables en cuatro (4) meses, y V.M.M.P., quien reflejó trauma de cráneo región temporal parietal izquierda, abrasión y trauma en hombro izquierdo, trauma en dorso tercer medio lateral izquierdo, curables en cuatro meses y medio, según consta en los certificados médicos legales expedidos al efecto; c) que el accidente se produce en la calle J.P.D. de esta ciudad, cuando N.U.P. transitaba por la referida calle, encontrándose con un automóvil y al tratar de defenderse de éste, impactó a la passola conducida por J.C.A.V., originándose la colisión; d) que el hecho generador del accidente fue la falta cometida por N.U.P., quien, además de saber que conducía un vehículo de grandes dimensiones, no tomó las precauciones necesarias para no golpear los vehículos que estuvieran a su entorno y evitar la colisión, lo que evidencia su inobservancia e imprudencia?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación de los artículos 49, literal c, y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente causare en la víctima enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo que dure veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; que al condenar a N.U.P. al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por N.U.P. en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 7 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.U.P. en su condición de prevenido; Tercero Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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