Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2006.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha10 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.M.B.P., compartes.

Abogado(s): Dr. J.Á.O., L.. V.M.P..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.M.B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0006202-6, domiciliado y residente en la avenida R. de Peña No. 53 de la ciudad de M., prevenido y civilmente responsable; Bienvenida B.P., V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P. y G.J.B.P., personas civilmente responsables, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de mayo del 2004, y el interpuesto por la referida entidad aseguradora contra la sentencia incidental dictada el 25 de junio del 2003 por la misma Corte, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.Á.O., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de agosto del 2004 a requerimiento del L.. V.M.P., en representación de F.M.B.P., en la cual no se aducen medios contra la decisión impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto del 2004 a requerimiento del L.. R.J.B., en representación de Bienvenida B.P., V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P. y G.J.B.P., en la cual se invoca que A. dicho recurso por no ser violatoria al debido proceso de ley al doble grado de jurisdicción con el prevenido ni sea propietario del vehículo envuelto en el accidente y no fueron puestos en causa en el primer grado de jurisdicción;

Visto la actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de agosto del 2003 y el 9 de agosto del 2004 a requerimiento del L.. J.B.C. por sí y por el Lic. E.R.C.N., en representación de la Compañía General de Seguros, S.A., en las cuales se invocan lo que se indica más adelante;

Visto el memorial de casación depositado el 27 de septiembre del 2005 suscrito por el Lic. V.M.P.D., en representación de F.M.B.P., en el cual se esbozan los agravios contra la decisión impugnada, que serán analizados más adelante;

Visto el memorial de casación depositado el 27 de septiembre del 2005, suscrito por el Lic. R.J.B., en representación de Bienvenida B.P., V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P. y G.J.B.P., en el cual se proponen medios contra la decisión impugnada, que se examinan más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los textos legales cuya violación se invoca, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 13 de septiembre del 2001 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, intervinieron los fallos objetos de los presentes recursos de casación, dictados por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el primero el 25 de junio del 2003 (incidental), cuya parte dispositiva dispone: APRIMERO: Se rechaza el pedimento de la defensa por improcedente; SEGUNDO: Se reenvía el conocimiento de la causa para el 24 de julio del 2003 a fin de dar oportunidad a que la parte civil constituida ponga en causa a los causahabientes (continuadores jurídicos de lo civil) del decujus; TERCERO: Se ordena la citación de todas las partes en el proceso; CUARTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; y el segundo el 4 de mayo del 2004 (definitivo), cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. F.O.N., a nombre y representación del coprevenido F.M.B., el interpuesto por el Lic. V.M.P.D., a nombre y representación de F.B.P., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1814, del 13 de septiembre del 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así; Primero: M. parcialmente el dictamen de Ministerio Público; Segundo: Declara al co-prevenido F.M.B., culpable de violar los artículos 49 letra c, 61 letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de P.R. y E.S.; Tercero: Condena al co-prevenido F.M.B., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su circunstancias atenuantes; Cuarto: Ordena la suspensión de la licencia de conducir del co-prevenido F.M.B., por un período de seis (6) meses; Quinto: Declara al co-prevenido P.R., no culpable de violar disposición alguna de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y pronuncia en su favor el descargo, declarando las costas penales de oficio; Sexto: Pronuncia el defecto en contra de G.A.B.P., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente emplazado; Séptimo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por P. rivera y E.S., en contra de F.M.B. y G.A.B.P., hecha esta por intermedio de sus abogados y apoderados especiales L.. A.S.B. y Y.Y.P., por cumplir con los requisitos de la ley que rige la materia; Octavo: En cuanto al fondo, condena a F.M.B. y G.A.B.P., al pago solidario de: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de P.R. y E.S., como justa reparación a los daños físicos, morales y materiales sufridos por estos, como consecuencia del accidente de que se trata; b) los intereses legales de la suma acordada desde la fecha de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la presenten sentencia a título de indemnización suplementaria; c) las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.S.B. y Y.Y.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declara común, oponible y ejecutable, la presente sentencia contra La General de Seguros, S.A.; Décimo: Rechaza por improcedente, mal fundad y carente de base legal las conclusiones de los abogados de F.M.B. y La General de Seguros, S.A.; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra los señores F.M.B.P. prevenido y persona demandada y contra los señores Bienvenida B.P., V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P., G.J.B.P., en su calidad de continuadores jurídicos del decuyus G.A.B., parte civilmente responsable, por no haber comparecido a la causa no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por P.R. y E.S., en contra de F.B. co-prevenido y los continuadores jurídicos del decuyus G.A.B., señores B.B.P., V.R.B.P., G.C. paulino, C.C.B.P., G.J.B.P., por haber sido hecha de acuerdo con las normas legales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, modificando únicamente lo que respecta al fallecido G.A.B., pera que sean condenados civilmente sus continuadores jurídicos; QUINTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía La General de Seguros, S.A.; SEXTO: Se condena los continuadores jurídicos del fallecido G.A.B., Bienvenida B.P., V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P., G.J.B.P. y la compañía La General de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. A.S.B.Á. y J.F.M.T., abogados que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la defensa de la compañía La General de Seguros, S.A., por improcedentes y mal fundadas;

En cuanto a los recursos de General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, al interponer sus recursos en la Secretaría de la Corte a-qua, expuso que lo hacía, en cuanto a la incidental, por la ANo ponderación de los documentos aportados a los debates, violación al doble grado de jurisdicción y violación al derecho de defensa, y en cuanto a la del fondo A. haberse violado el derecho de defensa y hacer una mala interpretación de los hechos, sin desenvolver siquiera sucintamente dichos argumentos en un memorial de casación, con lo cual no se satisface el voto del artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, citado precedentemente, por tanto su recurso se encuentra afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de F.M.B.P., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que en síntesis, el recurrente invoca en su memorial de casación lo siguiente: A. motivos que contiene la sentencia recurrida, además de contradictorios entre sí, son confusos e insuficientes, trata de ocultar el irrespeto al debido proceso de ley y la negación del derecho de defensa con que fue juzgado el prevenido por la Corte a-qua, no obstante estar juzgando un recurso de apelación interpuesto por dicho prevenido; la Corte a-qua dice que pronuncia el defecto contra el prevenido F.M.B.P., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado, pero ni siquiera se molestó en revisar la citación cursada para la audiencia de ese día 29 de marzo del 2004, al prevenido, y según la constancia de la indicada citación el alguacil actuante consigna que el prevenido reside en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto no fue legalmente citado; en resumen, se aprecia que la Corte a-qua juzgó al prevenido, sin citarlo conforme a la ley, sin respetarle el debido proceso de ley, conculcándole, en consecuencia su sagrado derecho de defensa, por lo tanto, se dictó la sentencia recurrida en violación a las disposiciones del artículo 8 literal j, numeral 2 de la Constitución de la República; además, sin dar motivos pertinentes de hecho y de derecho que justifiquen sus actuaciones al dictar la sentencia, tal y como lo ordenan las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pero;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua, en síntesis, dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que conforme las declaraciones vertidas ante el plenario así como del análisis y lectura de las piezas que obran en el expediente, es criterio de esta Corte que el accidente de que se trata se debió a la falta exclusiva de F.M.B., toda vez que éste, según las no contradichas declaraciones, conducía su vehículo de forma temeraria e imprudente, entrando a la intersección formada por las avenidas E.R. y B.M. de la ciudad de M., sin tomar las debidas precauciones, originándose la colisión de que se trata, acción esta que constituye la causa eficiente y generadora del accidente; b) Que a consecuencia del accidente resultaron heridos P.A.R.D. y E.S.U.R., según se consigna en los certificados médicos forenses que figuran en el expediente, con lesiones curables en 60 y 30 días, respectivamente; c) Que toda acción civil está subordinada a las condiciones siguientes: 1- Un interés directo, 2- Un perjuicio cierto y actual, 3- Un derecho adquirido y personal del demandante, condiciones éstas que han sido demostradas;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua expuso motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo cual procede desestimar el planteamiento propuesto por el recurrente, sobre la falta de motivación en la sentencia impugnada;

Considerando, que sobre lo esgrimido en cuanto a que se violó su derecho de defensa por haber sido juzgado sin haber sido debidamente citado, es necesario precisar que en el expediente consta un acto de citación instrumentado el 18 de febrero del 2004 por el ministerial S.A.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., actuando a requerimiento del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V., mediante el cual se cita a F.M.B.P. para el 29 de marzo del 2004 ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, hablando con su abuela, quien le expresó que el prevenido se encontraba residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica, pero, en dicho acto el ministerial no consigna que estuviese actuando a requerimiento de dicho funcionario por comisión rogatoria que le expidiese el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente; sin embargo, también consta entre las piezas que forman el presente legajo, el acto de citación instrumentado el 9 de marzo del 2004 por el ministerial R.A.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, quien actuando a requerimiento del Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, citó, en manos de quien dijo ser su abuela, al prevenido para la audiencia que celebraría la Corte a-qua el 29 de marzo del mismo año, por lo que, en esas atenciones, no fue lesionado el derecho de defensa del procesado puesto que fue citado en el último domicilio conocido y en manos de una persona con calidad para recibir el acto en cuestión, el cual fue instrumentado a requerimiento de quien ejerce las funciones de ministerio público en las Cortes de Apelación, razón por la cual procede desestimar el alegato que se examina;

En cuanto al recurso de Bienvenida B.P.,V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P. y G.J.B.P., personas civilmente responsables:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial el medio siguiente: AViolación a la ley y la Constitución de la República, falta de motivos, falta de base legal y a principios fundamentales del debido proceso de ley;

Considerando, que los recurrentes, en síntesis, proponen la anulación de la sentencia impugnada, alegando que: A. obvio que la Corte a-qua viola la ley al dictar la sentencia recurrida, cuando considera como válida una condena pronunciada contra una persona fallecida; toda vez que constituye un absurdo que un difunto pueda ser parte de un proceso, y que éste se considere legalmente citado, para cambiar la condenación pronunciada contra el difunto y hacerlo contra sus presuntos continuadores jurídicos, los cuales no fueron puestos en causa en el primer grado de jurisdicción, por lo tanto la Corte a-qua violentó el principio general de nuestro derecho que establece que todo proceso judicial está sometido a un doble grado de jurisdicción, salvo que esté expresamente prohibido por la ley; que por demás, la parte civil constituida no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, en el cual presuntamente citó y puso en causa a un muerto, seleccionándole luego selectiva a sus presuntos continuadores jurídicos, en un segundo grado de jurisdicción, incluyendo entre sus presuntos herederos a la esposa común en bienes de dicho difunto y es de derecho al tenor de las disposiciones del artículo 767 del Código Civil, el cónyuge superviviente es un heredero irregular, el cual solo adquiere la vocación de heredero cuando no existen grados hábiles para suceder; que no existiendo apelación de la parte civil constituida, la sentencia recurrida viola el principio de derecho de la autoridad de la cosa juzgada, establecido en el artículo 1315 del Código Civil, y el efecto devolutivo del recurso de apelación incoado solo por el prevenido F.M.B.P. y la compañía aseguradora del vehículo conducido por él, envuelto en el accidente a que se refiere;

Considerando, que los argumentos transcritos en el párrafo anterior, debieron ser presentados a los jueces del fondo, de manera de que los mismos estuvieran en condiciones de pronunciarse sobre la procedencia de los mismos, pero, al no hacerlo, no pueden esgrimirlo por primera vez en casación, ya que resulta un medio nuevo y por tanto inadmisible, por lo que procede desestimar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por General de Seguros, S.A. contra las sentencias dictadas en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de junio del 2003 y el 4 de mayo del 2004, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los recursos de F.M.B.P., Bienvenida B.P., V.R.B.P., G.C.P., C.C.B.P. y G.J.B.P.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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