Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha05 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Mercasid, S. A.

Abogado(s): L.. Julio C.C.C., Y.V.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.P.

Abogado(s): L.. J.C.M., R.M.Z., Dr. Marcos Peralta López

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercasid, S.A., con su domicilio social establecido en la avenida M.G. núm. 182, ensanche La Fe del Distrito Nacional, parte querellante constituida en actora civil, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de diciembre de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.S.G., por sí y por el Lic. J.C.C., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C.M., al Dr. M.P.L., por si y por el Lic. R.M.Z., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente, Mercasid, S.A., por intermedio de sus abogados, L.. Julio C.C.C. y Y.V.F., interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de diciembre de 2009;

Visto el escrito de defensa suscrito a cargo del L.. J.C.M., quien actúa a nombre y en representación de M.A.P., de fecha 22 de diciembre de 2009, depositado en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 203 - 2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación incoado por Mercasid, S.A., y fijó audiencia para el día 17 de marzo de 2010;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados H.Á.V., J.L.V. y M.A.T., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que a consecuencia de una acusación de fecha 3 de noviembre de 2008, interpuesta por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, contra J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., imputados de asociación de malhechores, robo agravado y abuso de confianza, por violación a los artículos 265, 266, 379, 385-III y 408 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la razón social Mercasid, S.A., resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 10 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se admite de manera parcial la acusación del Ministerio Público y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio respecto a los procesados J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., de generales que constan más arriba, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en contra de los procesados; SEGUNDO: Modifica la calificación jurídica por los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, por entender que concurren los elementos constitutivos de este ilícito penal; TERCERO: Admite para presentarlas en juicio las pruebas siguientes: I) Las ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: Pruebas Testimoniales: 1) testimonio del señor H.E. de la Cruz Rosario, dominicano, mayor de edad, gerente de seguridad de Mercasid, S.A., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0034675-9, localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 2) testimonio del señor D. de la C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1197366-5, gerente de auditoría de Mercasid, S.A., localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 3) testimonio del señor H.O.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017198-0, ingeniero en sistemas, domiciliado y residente en el Km. 10½, autopista Las América, por la Marginal; 4) testimonio del señor E.A.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1016142-9, gerente de distribuciones especiales y proyectos de distribución de Mercasid, S.A., localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 5) testimonio del señor R.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0283764-8, domiciliado en la calle 23, núm. 105, V.J., Tel. 829-384-1087, D.N.; 6) testimonio del señor S.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0035991-3, domiciliado y residente en la calle O. núm. 510, C.R.; 7) testimonio del señor N.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1017198-0, supervisor 1 de almacén Mercasid, S.A., localizable en la avenida M.G., núm. 182, ensanche La Fe, Distrito Nacional, Tel. 809-565-2151; 8) testimonio del señor C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1050370-3, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 08, Bella Aura; Pruebas Documentales: 1) informe revisión ventas no reportadas por repartidores del 1ro. de enero de 2008, realizado por el señor D. de la C.A., gerente de auditoria interna de Mercasid, S.A.; 2) carpetas I y II, de documentos depositados por Mercasid, S. A.; Pruebas Pericial: 1) experticia caligráfica núm. D-0301-2008, realizada por el INACIF, de fecha 16 de octubre de 2008; 2) carpeta núm. 4, contentiva de las órdenes de cargas núms. 4894, 4922, 3367, 3432, 3564, 3592, 3681, 3705, 3727, 3774, 3791, 4055, 4252, 4519, 4862, 4985, 5005, 4964, 4940, 4883, 4603, 4555, 4542, 4522, 4502, 4431, 4401, 4380, 4260, 4211, 4170, 4035, 4013, 3998, 3978, 3768, 3668, 4022, 4263 y 4496; II) Las ofrecidas por la defensa del imputado R.M.C., a saber: Pruebas Testimoniales: 1) D.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1317563-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 378, Parque del Este, Sto. D.. Este; 2) V.R.P.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1552393-8, domiciliado y residente en la Ave. 25 de Febrero núm. 492, A.R., Sto. D.. Este; 3) S.S.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 011-0037146-5, domiciliado y residente en la calle M. de C., núm. 14, Los Girasoles II, D.N.; 4) M.M.Z., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula núm. 001-1705299-3, domiciliada y residente en la calle O.M., esquina calle A., Los G.I., D.N.; Pruebas Documentales: 1) planilla de personal fijo de empresa Consulting, C. por A.; 2) contrato de trabajo firmado entre la empresa Consulting, C. por A., y el señor R.M.; III) Las ofrecidas por la defensa del imputado L.C.A., a saber: Pruebas Testimoniales: 1) D.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1317563-2, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 378, Parque del Este, Santo Domingo Este; 2) V.R.P.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1552393-8, domiciliado y residente en la Ave. 25 de Febrero núm. 492, A.R., Santo Domingo Este; 3) J.A.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula núm. 001-1295100-9; Pruebas Documentales: 1) Certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2008; CUARTO: Identifica como partes del proceso, las siguientes: a los procesados J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., conjuntamente con sus abogados que les asisten, manteniendo la razón social Mercasid, S.A., sólo su condición de víctima por las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión. Así como el Ministerio Público; QUINTO: Mantiene la medida de coerción que pesa sobre los procesados J.A.T.F., R.M.C.E., M.A.P.S. y L.C.A., la cual dispuso su libertad, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 301 de la norma procesal; SEXTO: Ordena la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio a la secretaria del Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las 48 horas siguientes posterior a la fecha señalada para la lectura íntegra de esta decisión, al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Intima a las partes interesadas en el presente proceso, para que una vez designado un Tribunal Colegiado por la Juez Presidente de la Cámara Penal de Primera Instancia en función de J.C., en el plazo común de cinco días, procedan a señalar por ante dicho Tribunal el lugar donde deberán ser notificados; OCTAVO: Informa a las partes que la presente resolución estará disponible en secretaría, a partir del lunes 23 de marzo de 2009, a las 07:30 A.M., fecha a partir de la cual comienzan a correr los plazos para interponer recurso”; b) que esta decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante constituida en actora civil, por lo que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 6 de mayo de 2009 una resolución, la cual tiene el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio C.C.C. y Y.V.F., actuando en nombre y representación de la razón social Mercasid, S.A., en fecha 30 de marzo de 2009, contra el auto de apertura a juicio núm. 252-2009, de fecha 20 de marzo de 2009 (Sic), dictado por el Segundo Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los recurrentes y a los recurridos”; c) que posteriormente esta decisión fue recurrida en casación por Mercasid, S.A., dictando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 14 de octubre de 2009, casando la misma bajo la motivación de que la resolución dictada por el Juez de la Instrucción, en cuanto a las pretensiones de la querellante constituida en actora civil, es recurrible en apelación y no en oposición, como sostuvo la Corte a-qua, toda vez que la indicada decisión toca el fondo de sus pretensiones; d) que como tribunal de envío fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció la resolución del 1ero. de diciembre de 2009, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Julio C.C.C. y Y.V.F., actuando a nombre y representación de la sociedad Mercasid, S.A., entidad comercial, debidamente representada por su vicepresidente J.P.J., el 30 de marzo de 2009, por ante la Oficina Judicial de Atención Permanente, siendo tramitado por ante el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2009, por ser el tribunal a-quo de la decisión recurrida, contra la resolución núm. 252-2009, del 10 de marzo de 2009, dictada íntegramente el 20 de marzo del mismo año, por no encontrarse dentro de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación conforme lo establecen los artículos 303 y 393 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala la notificación de la presente decisión a las partes: la sociedad Mercasid, S.A., entidad representada por J.P.J., quienes están asistidos por los Licdos. Julio C.C.C. y Y.V.F.; a L.C.A., imputado, quien está asistido por L.. L.P.P.; a R.M.C.E., imputado asistido por el Lic. R.A.M.; M.A.P., imputado, asistido por el Lic. J.C.M., (Defensor Público) y a la Procuraduría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por Mercasid, S.A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 11 de febrero de 2010 la Resolución núm. 203-2010, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 17 de marzo de 2010, conocida ese mismo día;

Considerando, que la recurrente, Mercasid, S.A., alega en su escrito contentivo de su recurso de casación, ante las Salas Reunidas, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal. La Resolución núm. 186-TS-2009 de fecha 1ero. de diciembre de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es contraria a fallos anteriores emitidos por esta Honorables Suprema Corte de Justicia en ocasión de casos o asuntos similares al que fue objeto de decisión de esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que dispuso el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación que interpuso la sociedad Mercasid, S.A., contra la precitada Resolución núm. 252-2009 de fecha 20 de marzo del año 2009, dictada por el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 8 y 8.2 (literal j) de la Constitución de la República; de los artículos 8.1, 8.2h y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los artículos 2.2b y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y del Articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Tercer Medio: Quebrantamiento de las formalidades que causan indefensión y desigualdad procesal entre las partes; Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al declarar la nulidad de la querella con constitución en parte incoada por Mercasid, S.A., existiendo un poder especial otorgado a los abogados de Mercasid, S.A. para actuar en su representación, el cual no ha sido revocado, ni denegado y fue otorgado por un funcionario o representante de la sociedad Mercasid, S. A. con facultad para ello”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en un inobservancia o errónea aplicación de los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal, además de que la misma resulta contraria a fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Hizo una interpretación contraria a la intención del legislador al momento de concebir el recurso de oposición conforme a las previsiones de dichos artículos, pues la exclusión de Mercasid, S.A. como querellante y actor civil en el proceso no puede ser considerado como un simple trámite o incidente del procedimiento, pues al decidir de esta forma tocó el fondo de las pretensiones penales y civiles de Mercasid, S.A., pues en lo que a ella respecta le otorgó naturaleza definitiva al caso;

Considerando, que la Corte a-qua estableció como fundamentación de su decisión lo siguiente: “a) Como se ha expresado anteriormente, el artículo 303 estipula que el Auto de Apertura a J. no es recurrible, lo que cierra cualquier posibilidad de atacar la decisión contentiva del Auto de Apertura a Juicio, con mucha más razón debe encontrarse cerrada la vía cuando, alega el recurrente en su escrito, que recurre una parte de la decisión (ordinal cuarto); toda vez que debe tomarse en cuenta que la decisión judicial es un todo armónico e inmutable y que no puede desmembrarse en partes; que si así fuera admitido se generaría un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues las decisiones serían impugnadas por las vías inadecuadas o no permitidas por el legislados, el cual regula las impugnaciones, las que deben presentarse solo en los casos acordados y por los medios procesales instaurados por el legislador en apego estricto al debido proceso de ley; b) No estando abierto el recurso de apelación contra el auto decisorio o de Envío a Juicio, la parte inconforme de esta decisión, en la parte concerniente a la participación del querellante, tenia abierta la acción impugnativa descrita en los artículos 407 al 409 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta vía recursiva no la ejerció y de forma errónea recurrió en apelación; c) Que así las cosas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no ser la decisión impugnada susceptible del recurso de apelación presentado en la forma y por el medio en que se fundamenta, inadmisibilidad que resulta conforme a las normativas procesales taxativamente enunciadas en el Código Procesal Penal en lo referente al Auto de Apertura a Juicio”;

Considerando, que la Corte a-qua resultó apoderada por el envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación entonces interpuesto por la ahora recurrente, Mercasid, S.A., ya que a pesar de haber recurrido una decisión que en principio no pone fin al proceso, como lo es en el caso un auto de apertura a juicio, el aspecto recurrido por ésta versa sobre la nulidad de su constitución en actor civil, lo cual si toca el fondo de sus pretensiones;

Considerando, que de las motivaciones dadas se desprende que la Corte a-qua ha incurrido en una errada interpretación de la ley, toda vez que aún cuando entiende basarse en lo expresamente establecido en el texto del Código Procesal Penal, en cuanto a que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no menos cierto es que la Corte a-qua no cumplió con el mandato que le hiciera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando le apoderó como tribunal de envío, pero además obvió el espíritu del legislador, ya que ciertamente en el caso que nos ocupa se trata de un auto de apertura a juicio, sin embargo, el aspecto que está siendo recurrido versa sobre un asunto que de no ventilarse en esta etapa sería imposible retomarle, como lo es la declaratoria de nulidad de la constitución en actor civil de Mercasid, S.A., por tanto es un punto que si es definitivo, por lo que procede ser recurrido; en consecuencia, resulta necesario casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice la valoración del recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Mercasid, S.A., contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de diciembre de 2009, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la decisión indicada y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de realizar una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 5 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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