Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de sentencia117
Número de resolución117
Fecha29 Agosto 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.A.C., compartes

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 054-0034661-4, domiciliado y residente en la sección J.L. del municipio y provincia de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable; R.A.P., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de abril del 2004, a requerimiento del L.. C.Á., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 21 de julio del 2001, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de abril del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el prevenido F.A.C., R.A.P., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., a través de su abogado L.. C.A.M., en contra de la sentencia No. 1148, de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil (2000), dictada en materia correccional por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por ser conforme a la ley y al derecho, y cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se declara al señor F.A.C., de generales que constan, culpable de violar el Art. 49, acápite I de la Ley 241, y en consecuencia, se condena a 2 años de prisión y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de un año del señor F.A.C.; Tercero: Se declara el defecto en contra del señor R.A.P. por no comparecer no obstante estar legalmente citado; Cuarto: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores B.M.C. y los sucesores del señor J.O.T., a través de sus abogados por haberse hecho conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al señor F.A.A.C. y R.A.P., el primero en su calidad de chofer del vehículo en cuestión, y el segundo en calidad de propietario del mismo, conjunta y solidariamente a la suma de: a) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), al señor B.M.C. por los daños materiales y morales a consecuencia del accidente en cuestión y; b) al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a los sucesores del señor J.O.T. por los daños morales y materiales a consecuencia de la muerte de su padre; Sexto: Se condena a los señores F.A.A.C. y R.A.P., al pago de los intereses legales de la suma fijada; Séptimo: Que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., compañía aseguradora del vehículo que conducía el señor F.A.A.C., propiedad del señor R.A.P.?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, de dicho recurso esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica de la sentencia recurrida el ordinal primero en lo que respecta a la sanción impuesta y lo condena sólo a pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se confirman los demás ordinales de la decisión recurrida; CUARTO: Se condena a F.A.C., prevenido, al pago de las costas penales del proceso?;

En cuanto al recurso de F.A.A.C. y R.A.P., en su calidad de personas civilmente responsables, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de F.A.A.C., en su condición de prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido, en síntesis, lo siguiente: ?a) que en fecha 6 de octubre de 1997 fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, F.A.A.C. y B.C.M., como autores de haber sostenido una colisión entre los vehículos: El camión placa No. SJ-J294 marca Mis (Sic), color blanco y la motocicleta placa No. NLHK61 marca Honda; b) que en fecha 3 de octubre del año 1997, el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional de la ciudad de Moca, tomó el relato verbal de F.A.A.C., quien depuso lo siguiente: ?mientras él transitaba por la R.C. de esta ciudad y al llegar a la altura del kilómetro 3, y un motorista iba delante de mi y al momento de yo pasarle por el lado el mismo giró hacia la izquierda y no pude evitar la colisión, resulté ileso y mi vehículo con abolladura en el guardalodos derecho trasero?. Que en la misma acta policial se hace constar que el referido motor era conducido por el nombrado B.C.M. y era acompañado por N.P. y J.O., estos últimos fallecieron en el accidente; c) que en deposición oral ante esta Corte, el imputado declaró lo siguiente: ?iba de Moca a la autopista D., frente a una fábrica de block, ellos me salieron antes de llegar a la curva, supuestamente ellos estaban delante, parece que se devolvieron, yo hice giro hacia la izquierda, el impacto fue por el lado derecho, ellos venían del mismo lado mío, la colisión iba a hacer de frente, gire al otro carril para evitar el accidente. Le di con la parte trasera; ellos venían sin luz, por eso fue que no los vi. Transitaba como a 35 kilómetros por hora cuando ocurre el accidente, mi vehículo quedó en el lado izquierdo cuando pasó el accidente, yo me fui al cuartel. En la policía no me hicieron ningún tipo de presión. En esa carretera caben a la vez más o menos tres vehículos, ese día estaba cayendo una jarinita, se veía más o menos bien. El lugar donde ocurrió el accidente está entre Moca y la autopista D., la colisión iba a ser de frente, yo le di con la parte trasera derecha del camión. El accidente ocurrió como a las 6:30 A.M., como dije anteriormente estaba lloviznado y no estaba muy claro?; d) que B.M.C., en calidad de informante por estar constituido en parte civil, dijo a la Corte lo siguiente: ?venía en un motor que era conducido por N., en la calle R.C. veníamos por la derecha de Moca a la autopista D., el chofer del camión viene saliendo de una entrada y no miró y se estrelló contra el motor, el impacto fue con el camión de frente, por el lado izquierdo, en la esquina el chofer nos dejó abandonado, luego nos recogió una camioneta, fuimos trasladados al Hospital de Santiago, en el accidente murieron mis dos compañeros; e) que en los interrogatorios a los que fue sometido el imputado, ante esta jurisdicción así como por la lectura de las declaraciones emitidas por éste ante Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, queda evidenciado que existe una implícita admisión de los hechos de la prevención, sobre todo cuando éste reconoce haber tratado de rebasarle al motor y haberle dado con la parte trasera izquierda de su vehículo, que por las condiciones en que intentó hacer el rebase no pudo evitar el accidente, pues es él quien admite haber chocado al motorista y a sus acompañantes?; f) que así los hechos, es procedente admitir que la causa eficiente y generadora del accidente que se examina fue el fruto del manejo atolondrado, sin previsión y sin prudencia del imputado, toda vez que a la hora en que ocurrió el accidente y cayendo una ligera llovizna, era obvio que en esa condición no debió intentar rebasar al aproximarse a una curva, razón por la que se produjo el accidente y a consecuencia del cual murieron dos personas y una resultó con lesión permanente, conforme se describe en certificados médicos anexos?;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con el manejo temerario de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) el Juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año o la cancelación permanente de la misma; por lo que la Corte a-qua al modificar la pena en virtud del artículo 463 del Código Penal y condenar al prevenido recurrente solamente al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por F.A.A.C. y R.A.P., en su calidad de personas civilmente responsables, y la Compañía de Seguros San Rafael, C por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de F.A.A.C., en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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