Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de sentencia118
Número de resolución118
Fecha25 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.Q.P.

Abogado(s): L.. K.E.G.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Q.P., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle Teo Cruz No. 84 del sector V.V. de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. K.E.G.B., defensora pública, a nombre y representación del recurrente F.Q.P., depositado el 23 de octubre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo del 2007, que declaró admisible el recurso y fijó audiencia para conocerlo el 13 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 31 de agosto del 2004, el Oficial Encargado de la Sección de investigación de Homicidios de la Policía Nacional, tramitó por ante el Juez de Instrucción del Distrito Nacional, a los nombrados L.A.P.M. y/o F.Q.P. y S.R.H., por éstos presuntamente herir de bala a S.T.H., quien falleció a consecuencia de las heridas, y de autores de robo con violencia en perjuicio de M.T.B.T. y compartes; b) que el Procurador Fiscal de La Romana, apoderó al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó su providencia calificativa el 11 de noviembre del 2004, enviando al tribunal criminal a los imputados; c) que apoderada del conocimiento del fondo del asunto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó su sentencia el 31 de mayo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Desglosa el expediente en cuanto al nombrado S.R.H.M., y se ordena al ministerio público iniciar la persecución penal en su contra a fin sea juzgado conforme lo establece el procedimiento; SEGUNDO: Varía la calificación dada en la jurisdicción de instrucción al expediente de los artículos 265, 266, 379, 382, 59, 60, 295, 296 y 302 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36, por la de los artículos 265, 266, 295, 304 y 379 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36; TERCERO: Declara, como al efecto declaramos al nombrado F.Q.P., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304 y 379 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36, en perjuicio de los nombrados M.T.B.T., P.P.S., B.C.E. y quien en vida respondía al nombre de S.T.H., en consecuencia condena al imputado a treinta (30) años de reclusión, más al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el nombrado P.Y.H.C., a través de sus abogados y en contra del procesado, por haber sido hecha conforme al derecho, en cuanto al fondo, condena al imputado a pagar en beneficio del agraviado la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños que le fueron causados por parte del imputado; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil?; d) que esta decisión fue recurrida en apelación, dando como resultado la sentencia ahora impugnada, dictada el 12 de octubre del 2006, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto: a) En fecha 8 de junio del 2005, por el imputado F.Q.P.; y b) En fecha 10 de junio del 2005, por el Licdo. F.J.E.R., actuando a nombre y representación del imputado F.Q.P., contra sentencia No. 616-2005, de fecha 31 de mayo del 2005, dictada por el Magistrado Juez Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida que declaró culpable al imputado F.Q.P., de generales que reposan en el expediente, del crimen de asociación de malhechores, robo calificado y homicidio, en perjuicio de los nombrados M.T.B.T., P.P.S., B.C.E. y S.T.H., este último fallecido, y en consecuencia le condenó a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor y en sus restantes aspectos penales y civiles por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en todas sus partes?;

Considerando, que el recurrente F.Q.P., por medio de la Licda. K.E.G.B., defensora pública, propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: ?Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de carácter legal y constitucional?;

Considerando, que el recurrente F.Q.P., en el desarrollo de su único medio, alega en síntesis, lo siguiente: ?que, el juez a la hora de fallar, debe satisfacer con el mismo las inquietudes de todas las partes involucradas en el proceso, sea que la acoja o la rechace, el juez debe referirse a las conclusiones de las partes y explicar las causas por las cuales decide acoger o no tal o cual conclusión. En ese sentido el juez debe contestar a cada una de las alegaciones de las partes, esto en virtud de la obligación de estatuir que tiene el juzgador; que, en el caso de la especie, la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se refiere en su sentencia a asuntos que nada tienen que ver con el escrito de apelación interpuesto por la defensa. Entiéndase que no se contesta si quiera uno de los motivos enarbolados por la parte recurrente en su escrito, pero aún peor, la corte hace alegatos como que: ?nuestra argumentación se limita a decir que la sentencia fue dictada en dispositivo, asunto que se estableció es falso?. Con esa aseveración por parte de la Corte nos surge la interrogante de ¿Cuál sería el recurso de apelación al que le estaría dando contestación la honorable Corte?, porque es más que obvio que no fue el que depositamos para el presente caso; que al actuar de esta forma el tribunal de alzada, deja al imputado en un absoluto estado de indefensión, ya que, sus medios de defensa y su recurso de apelación en términos generales es como si no existiesen, toda vez que, al no dar la Corte respuesta a ninguno de ellos está negando la existencia de dichos medios, y como consecuencia de ello ese recurso de apelación (derecho constitucional del imputado)?;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que componen el expediente, se pone de manifiesto, que en el mismo existe un recurso de apelación depositado el 10 de junio del 2005 en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, suscrito por el Lic. F.J.E.R.S. a nombre y representación del imputado F.Q.P.; el cual estaba fundamentado en textos constitucionales y procesales; así como un recurso de apelación depositado el 16 de junio del 2006 en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por la Licda. K.E.G.B. a nombre y representación del imputado F.Q.P., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, tres medios de apelación;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión: ? Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso en textos constitucionales y procesales, para fundamentar la admisibilidad del recurso, asunto éste que ya ésta ponderó y acogió al declarar la admisibilidad del recurso, según se hace constar en el auto procedentemente indicado en parte anterior de la presente sentencia; el mismo alega que la sentencia objeto de su recurso fue dictada en dispositivo, de donde se desprende que se refiere al numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal antes mencionado; que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida se ha podido establecer que la misma está debidamente motivada en hecho y en derecho, además de haberse hecho una correcta valoración de las pruebas que fueron sometidos; que no obstante haberse establecido que el recurso de apelación no procede por las razones antes especificada, los jueces que componen esta Corte entienden pertinente analizar la sentencia recurrida de manera oficiosa a los fines de determinar si la misma fue dictada conforme a derecho?;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, y de los dos recursos de apelación depositados por diferentes abogados a nombre del recurrente, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua ponderó, al momento de tomar su decisión, el primer escrito de apelación, o sea, el suscrito por el Lic. F.J.E.R.S., el 10 de junio del 2005;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no contestó los medios del recurso de apelación depositado el 16 de junio del 2006 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, suscrito por la Licda. K.E.G.B. a nombre y representación del imputado F.Q.P., no menos cierto es que la Corte a-qua actuó correctamente, en virtud del artículo 418 de Código Procesal Penal, que establece que el recurrente sólo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que no obstante dicho recurso estar basado en textos constitucionales y procesales que no se enmarcan dentro de los descritos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, la Corte a-qua, analizó la sentencia impugnada de manera oficiosa, con la finalidad de preservarle al imputado sus derechos constitucionales y garantizarle el debido proceso; por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.Q.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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