Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución121
Fecha18 Marzo 2009
Número de sentencia121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Cándida R.C.S.

Abogado(s): L.. L.A.R.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.C.S., dominicana, mayor de edad, pasaporte núm. 3308447-02, domiciliada y residente en el núm. 51 de la calle W.P. de Passaic, New Jersey 07055 en Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en la Av. R.B. núm. 281 del sector de Bella Vista de esta ciudad, querellante constituida en actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Lic. L.A.R.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el Lic. L.F.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente C.R.C.S., por intermedio de su abogado, L.. L.A.R.T., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de agosto del 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de diciembre del 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de febrero del 2009;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de diciembre del 2003 la señora C.R.C.S. depósito una querella con constitución en parte civil en contra de D.A.R., E.M.D., M.R.L., R.R.V. y N.A.A., ante el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, por presunta violación a los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 del Código Penal; b) que el proceso fue remitido al Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual, el 1ro. de septiembre de 2006 emitió la siguiente decisión: “PRIMERO: Dictar el presente auto de envío al tribunal criminal No. 005 en contra de los nombrados D.A.R.R., L.. M.Á.L.R., L.. N.A.. A.M., y Dr. L.G., por existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen su responsabilidad penal como autores de falsificación en escritura pública, en violación a los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio de C.R.C.S.; SEGUNDO: Dictar auto de no ha lugar a persecución judicial, a favor de los nombrados E.M.D. y Dr. R.R.V., por no existir en contra de éstos indicios serios, graves, precisos y concordantes como para enviarlos a un tribunal criminal; TERCERO: Se envía a dichos prevenidos en libertad, a fin de que sea el Juez de juicio quien decida si ordena o no su apresamiento, si así lo estimare pertinente; CUARTO: Que la infrascrita secretaria proceda a la notificación del presente auto de envío al tribunal criminal y auto de no ha lugar a las partes del proceso, dentro del plazo que establece la ley; QUINTO: Que las actuaciones de instrucción y un estado demostrativo de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean tramitados por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la ciudad de La Vega”; c) que apoderado del proceso el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, el mismo dictó su sentencia el 19 de febrero de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara extinguida la acción penal en el caso seguido a L.A.G., D.A.R.R., M. de J.L.R., N.A.A.M., en virtud de los artículos 44 inciso 2, 45 ordinal 1, y 46 del Código Procesal Penal, toda vez que el último acto bajo firma privada legalizado por la Licda. N.A.A.M., data del año 1993, siendo esta fecha el último uso que se le dio al mismo, en consecuencia al ser incoada la querella del Ministerio Público, en el año 2003, resulta insoslayable el hecho de haber transcurrido más de diez (10) años de haberse generados y usados los documentos aducidos; en virtud de los artículos precedentemente señalados; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la querellante constituida en actora civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de julio del 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.A.R.T., quien actúa en representación de la señora C.R.C.S., en contra de la sentencia No. 00038/2008, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos precedentemente aludidos; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas en provecho del L.. L.L.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente decisión vale notificación para todas las partes citadas; ordena a la secretaria entregar a las partes que así lo soliciten, copia de la presente decisión”;

Considerando, que la recurrente C.R.C.S., por medio de su abogado, propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Falta de motivación en la sentencia recurrida; Tercer Medio: Violación sobre la valoración de la regla prevista en una resolución”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente sostiene: “Los Jueces, por inobservancia, violentaron el artículo 44 del Código Procesal Penal, e inobservaron e hicieron una errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que en la audiencia del 29 de julio del año 2008 se pronunciaron sobre la acción penal insertando lo que es la aplicación del delito instantáneo y el continuo o permanente, el último aplicable a casos como el de la especie; la Corte a-qua establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con el pronunciamiento de la sentencia, la rebeldía del imputado y la presentación de la acusación, siendo esta tesis cierta de carácter esencial para los delitos instantáneos y no así aplicable para los delitos continuos”;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la declaratoria de extinción de la acción penal pronunciada por el Tribunal de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “…los juzgadores estimaron que a todas las documentaciones tildadas como fraudulentas les había transcurrido más de diez años de inactividad procesal, a contar desde el acto inicial, fechado el 19 de septiembre del 1985, de cuya elaboración se sindica al Dr. L.G., hasta el más reciente de estos, que fue elaborado el 30 de marzo de 1993 por el Licdo. M.L.R., en virtud de lo establecido en los artículos 44 numeral 2, y 44 (Sic) numeral 1 del Código Procesal Penal, que prevé la causa de extinción, el primero, y el plazo para poder ejercer la persecución de la acción penal, el segundo; … la acción ilícita que conllevó la falsificación de la firma de la ofendida para la realización de todas las transferencias de los bienes inmuebles usurpados mediante fraude, es una acción típica que encaja dentro de los delitos continuos, pues resulta innegable que para la materialización del ilícito del cual se acusa a los imputados, tuvieron que ejercer diferentes hechos en el espacio y el tiempo, lo cual, para la prescripción de la extinción penal, se debe computar la última de estas, que aconteció durante el mes de marzo del año 1993”;

Considerando, que mediante la lectura de lo anteriormente transcrito se desprende que la Corte a-qua confirmó la declaratoria de extinción de la acción penal decretada por el Tribunal de primer grado, en beneficio de los imputados, por entender que habían transcurrido más de diez años de inactividad procesal, desde la última utilización de las documentaciones argüidas de falsedad, al tratarse el presente caso de un delito continuo, pero;

Considerando, que es de principio en materia civil, aplicable a la jurisdicción penal, por ser supletorio ante el silencio de la ley, que contra quien no puede actuar no corren los plazos de la prescripción; que asumir esto, aunado a una acción dolosa o fraudulenta como las realizadas por el recurrido, es claro que la misma no puede generar derechos en su favor, puesto que el fraude lo corrompe todo;

Considerando, que del análisis de los documentos y piezas que obran en el expediente se observa que no es hasta el año 2003 cuando la actual recurrente toma conocimiento de la existencia del fraude en su contra y empieza a proceder judicialmente para la averiguación del mismo, siendo este el punto de partida del cómputo del plazo de la prescripción, toda vez que fue en ese momento en que desapareció la ignorancia que la recurrente tenia de la existencia del delito; que al haberse interpuesto la querella que puso en movimiento la acción pública en el año indicado, el plazo de 10 años establecido para intentar dicha acción no había prescrito, en consecuencia procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.R.C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan lass costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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