Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de sentencia123
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.E.C.P., Bella Vista Aqua Club, S. A

Abogado(s): L.. J.L. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Junta de Vecinos del Reparto Helios de Bella Vista Este, Inc

Abogado(s): L.. Miriam Paulino José Abel Deschamps Jiménez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0063907-7, domiciliado y residente en la calle M. núm. 30 del sector Los Cacicazgos del Distrito Nacional, imputado; y Bella Vista Aqua Club, S.A., sociedad comercial organizada con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida H., esquina Central, residencial Nibaguena, apartamento D-302, del sector Bella Vista del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.P., actuando a nombre y representación de la querellante y actora civil la Junta de Vecinos del Reparto Helios de Bella Vista Este, Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por R.E.C.P., por intermedio de su abogado, L.. J.L. de León, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2008, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado interpuesto por Bella Vista Aqua Club, S.A., por intermedio de su abogado, L.. J.A.D.P., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2008, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación del recurso de casación interpuesto por R.E.C.P., depositado por la Lic. M.P., actuando a nombre y representación de la Junta de Vecinos del Reparto Helios de Bella Vista Este, Inc., querellante y actor civil;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 25 de julio de 2008, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijo audiencia para el 3 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de octubre del 2004 la Junta de Vecinos del Reparto Helios de Bella Vista Este, Inc., interpuso una querella con constitución en actor civil, en contra de R.E.C.P. y Bella Vista Aqua Club, S.A., por éstos haber violación de los artículos 13, 42 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización y Ornato Público, 8 de la Ley 6232, sobre Planiamiento Urbano, por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., Distrito Nacional; b) que el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, produjo el 27 de marzo del 2005 formal apoderamiento del tribunal en la cual ejerce sus funciones, ordenando la apertura a juicio; c) que para conocer del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 28 de julio del 2005, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara no culpable al imputado R.C. y Bella Vista Aqua Club, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0063907-9, domiciliada en la calle R.S. No. 24, edificio Don Santiago, Apto. 6 del sector La Primavera, del Distrito Nacional, toda vez, que a dicho imputado no se le presentó la relación precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye, ni la indicación específica de su participación, ni la fundamentación de la calificación jurídica del hecho punible en violación al artículo 294, Código Procesal Penal, y la acusación formulada en el caso de la especie por el Ministerio Público, carece de fundamento con relación a la exigencia establecida por el Código Procesal Penal en el artículo precedentemente señalado, que establece detalladamente los pasos a seguir en la presentación de una acusación, se declara de oficio las costas penales; SEGUNDO: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles tres (3) de agosto del año 2005, a las 9:00 A.M.; TERCERO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo objeto dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P., parte civil, actuando a nombre y representación de la Junta de Vecinos Reparto Helios de Bella Vista Este, Incorp., debidamente representada por su presidente L.. H.A.M., y el señor R.R.G., interpuesto en fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia No. 09-2005, dictada en fecha veintiocho (28) de julio del 2005 por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio total, al haberse establecido que es necesario realizar nueva valoración de los medios de prueba por haberse incurrido en ilogicidad y violación a las disposiciones de los artículos 337 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial para Asuntos Municipales de Manganagua para que conozca del juicio conforme al Código Procesal Penal, Ley No. 76-02; QUINTO: Conmina a las partes para que luego de fijada la audiencia cumplan con las formalidades que prevé el artículo 305 de Código Procesal Penal; SEXTO: E. a las partes del pago total de las costas causadas en la presente instancia”; e) que esta decisión fue recurrida en casación por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual, dicto mediante resolución No.2027-2006 del 20 de junio del 2006, su dispositivo que dice así: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Bella Vista Aqua Club y R.E.C.P., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”; f) que dicha decisión fue declarada inadmisible, por no poner fin al procedimiento, lo cual fue enviado al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito Nacional, que conoció el caso y dictó sentencia el 24 de octubre del 2007, y su dispositivo aparece copiado en el fallo impugnado; g) que recurrida en apelación la sentencia emitida por el Juzgado a-quo, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación el 9 de mayo del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.D.P., actuando a nombre y representación de la entidad social A-qua Club, S.A., en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), en contra de la sentencia marcada con el número 066-2007, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable penalmente al señor R.E.C.P. y a la sociedad comercial Bella Vista Aqua Club representada por el señor R.E.C.P., por el hecho de haber violado las disposiciones de la Ley No. 675 de fecha 31 del mes de agosto del año 1944, sobre Urbanización y O.P., en sus artículos 13, 42 y 111, así como la Ley No. 6232, de fecha 6 del mes de abril del año 1963, sobre Planeamiento Urbano, en su artículo 8, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$ 883.85); Segundo: Condena al señor R.E.C.P., al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al doble de lo que hubiese costado la confección de los planos a tales fines, a favor del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Tercero: Ordena el retiro de la pared de viola el lindero y ordena que el mismo sea restaurado hasta su estado natural, esto es en cuanto se refiere a los linderos; Cuarto: Ordena el cierre temporal del establecimiento comercial Bella Vista Aqua Club, hasta tanto el mismo disponga o habilite un espacio físico para el estacionamiento de los vehículos de motor que visiten el establecimiento comercial; Quinto: Condena al señor R.E.C.P. y a la sociedad comercial Bella Vista Aqua Club, al pago de las costas penales del proceso; Sexto: En cuanto a la forma, acoge la constitución en actor civil, como buena y válida por haber sido hecha de acuerdo a la ley; y conforme al derecho de la misma, se rechaza por improcedente y mal fundada; Séptimo: E. al señor R.E.C.P. y a la sociedad comercial Bella Vista Aqua Club, al pago de las costas civiles del proceso; Octavo: La presente sentencia puede ser recurrida ante la Corte de Apelación correspondiente, en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la misma, de acuerdo con el artículo 418 del Código Procesal Penal, siempre y cuando se juzgue pertinente y la misma haya causado agravio; Noveno: Fija para el día seis (6) del mes de noviembre del año 2007, a las 2:00 A.M., horas de la tarde, la fecha en que se dará lectura íntegra de la presente decisión’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia 066-2007, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a R.E.C.P. y a la sociedad comercial Bella Vista Aqua Club al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a R.E.C.P. y a la sociedad comercial Bella Vista Aqua Club al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

Considerando, que el recurrente R.E.C.P., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación a los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal Dominicano, Principio de Legalidad de la Prueba; que la Corte a-qua confirmó el errado razonamiento contenido en al sentencia de primer grado, al afirmar que por ante ese tribunal se valoraron las pruebas conforme el mandato de la sentencia de envío, pero, a la vez, admitiendo que en la misma audiencia de fondo se depositaran fotografías que no habían sido sometidas al debate contradictorio de las partes, y a la cual se le concedió un plazo de dos minutos para fines de estudio de las mismas, reputando que se trató de un intérvalo de tiempo adecuado para tal estudio y afirmando que con ello no se violó el derecho de defensa de los imputados; que lo que ha sido refirmado por la Corte a-qua, es la admisión hecha por el tribunal de primer grado del argumento planteado por la querellante en el sentido de que dar oportunidad a las partes de depositar su orden de pruebas y debatir su procedencia o admisión de manera contradictoria, equivaldría a retrotraer el proceso, toda vez que, a su modo de ver, la Corte a-qua al ordenar una discusión total del proceso, no se refería al debate de la prueba; en ese sentido la querellante invocó el artículo 305 del Código Procesal Penal para que fuera admitidas en su beneficio pruebas presentadas el mismo día de la audiencia; este texto legal impone que las cuestiones incidentales sean planteadas deben ser resueltas por el tribunal dentro del plazo de cinco (5) días, sin que con ello se demore el conocimiento del proceso; pero en la especie, la circunstancia planteada es que a la recurrente le estaba impedido plantear cualquier cuestión incidental, derivado del hecho de la violación al derecho de defensa expresada en la negativa de restitución del plazo para el depósito del orden de pruebas, y la admisión de las mismas de manera informal en beneficio de la querellante; que ambos tribunales estimaron que con dos minutos que le fueron concedidos a los imputados eran suficientes para que la misma pudiera contradecir técnicamente las mismas, desconociendo así el texto legal citado y el objeto de la reapertura del proceso que era la ponderación y valoración de las pruebas ya depositadas; y en ese sentido, el tribunal de primer grado o admitía la restitución del plazo para depositar las pruebas en beneficio de ambas partes o lo rechazaba bajo el argumento de que no era objeto del proceso debatir pruebas nuevas, en cuyo caso no debió admitir, tal como lo hizo, el depósito de pruebas el mismo día de la audiencia, haciendo constar, falsamente, que las mismas habían sido depositadas anteriormente en el expediente; constituyendo esta actuación, evidentemente, un acto de imprudencia procesal que desdice y contradice la sentencia de envío producida por la Suprema Corte de Justicia y el ordenamiento legal de referencia; que el tribunal de primer grado entendió que existen aspectos que deben ser juzgados conforme a la vieja normativa procesal penal, y otros aspectos, convenientemente a los intereses del querellante, deben ser conocidos conforme a la nueva normativa, lo cual constituye una aberración jurídica de grandes proporciones, a la cual se suma la motivación respecto de que la Corte a-qua ordenó un juicio total, desmedrando la mención contenida en la sentencia de la nueva valoración de las pruebas del proceso, lo que ha ratificado bajo el mimo argumento incorrecto la Corte a-qua; Segundo Medio: Violación o desconocimiento de los artículos 294, 337 y 338 del Código Procesal Penal; que en el acta de apoderamiento y escrito de acusación se desconoce flagrantemente en sus menciones las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma adolece de hacer una relación precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como su participación, los fundamentos de la acusación con la descripción de los elementos de prueba que la motivaron, la calificación jurídica del hecho y su fundamentación y otras formalidades exigidas por el citado texto legal; es necesario indicar que esa premisa en las formalidades que debe contener el sometimiento constituye una extensión de los derechos fundamentales del ciudadano consagrados por el artículo 8 de la Constitución de la República, toda vez que el hecho que se atribuye al imputado debe ser claramente identificado, en el aspecto legal y en el aspecto circunstancial o de hecho; que en la especie, es necesario articular de manera adecuada los hechos de la imputación, la participación de los imputados en la comisión de la misma y la intención culpable de los mismos, exigiendo la ley que los actores cometieran el hecho con animo de hacer daño y a sabiendas de su ilicitud; que los artículos 337 y 338 del Código Procesal Penal han sido desconocidos en el presente caso, toda vez que los mismos prevén los casos en que debe ser dictada sentencia condenatoria, y en los casos en los cuales debe ser dictada sentencia absolutoria, los cuales no son excluyentes del artículo 294 como causa de rechazo de la acción en los casos en que no hayan sido cumplidas las condiciones de la actuación, como premisa necesaria al correcto apoderamiento del tribunal y a la adopción de una decisión apegada a la ley, lo cual desconoce la Corte a-qua en la especie, por lo cual el presente medio debe ser acogido; Tercer Medio: Violación al artículo 8, inciso j de la Constitución de la República. Derecho de defensa. Violación al artículo 8, numeral 12 de la Constitución de la República. Libertad de empresa; que la sentencia de primer grado desconoció el mandato de la sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el sentido de que fue ordenado un juicio total y una nueva valoración de las pruebas, desdeñando con ello el derecho de defensa de que son titulares todos los actores del proceso; que la sentencia recurrida por ante la Corte a-qua contiene una motivación que demuestra es violación procesal; asimismo el tribunal de referencia no observó en toda su extensión el mandato de la Corte; que el término “valoración de las pruebas”, contenido en la sentencia de la Corte a-qua, representa la oportunidad para las partes de hacer el depósito por los medios que establece la ley de sus pruebas, a los fines de valoración de las mismas por parte del tribunal; que en la especie, los imputados depositaron una serie de pruebas que demuestran no solo el acuerdo concertado por la misma con la Junta de Vecinos, sino la certificación de no vulneración de esa convención, además de las certificaciones periodísticas que dan cuenta de la fecha de construcción de la edificación y otros de la especie, lo cual no fue mencionado, ni ponderado por el Tribunal a-quo de una manera sorprendente, en detrimento de la tutela del derecho de defensa de las partes que debe asumir; que con la medida que ordena el cierre del establecimiento, el tribunal de primer grado desconoció el principio de libertad de empresa, toda vez que ordena el cierre del establecimiento, sin haberlo solicitado ninguno de los actores del proceso, conforme se aprecia en la transcripción de los pedimentos contenidos en el acta de acusación citada y en el dictamen del ministerio público, constituyendo ello una medida arbitraria, sin base legal y, por demás aberrante, inscribiéndose en el concierto de violaciones que contiene la sentencia recurrida con los cuales comulga la Corte a-qua; que el tribunal de primer grao no consideró, teniendo como base las pruebas depositadas por el exponente, que el Club, donde funciona la empresa, fue construido hace mas de treinta (30) años, no indica en su sentencia la ponderación de una sola prueba depositada por los imputados, salvo las fotografías y solo como medio de justificar la admisión de fotografías de la querellante, depositadas el mismo día de la conclusión del proceso, conforme lo expuesto anteriormente, con lo cual se deja entrever el modo irregular en que fue concluido el proceso; Cuarto Medio: Violación a las normas relativas a la inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, artículos 334 y 335 de la normativa procesal penal dominicana; que la ilogicidad en la sentencia impugnada y las violaciones de los principios de inmediación, contradicción y publicidad son tan manifiestos que la misma trata de ser una sentencia clandestina, sin lograr articular la manera de evitar que los imputados produjeran su escrito de apelación, el cual era la finalidad ulterior de esa actuación; que justamente en el presente caso ocurrió lo previsto por la parte in-fine del citado texto legal, es decir, fue fijada una fecha para la lectura íntegra de la sentencia, a lo cual no se dio cumplimiento y en fecha 6 de noviembre del 2007, fue leída la sentencia reputando que habían sido notificadas las partes por una llamada telefónica, lo cual es totalmente incierto, de modo que en la especie se desconoció el principio de publicidad, oralidad e inmediación del proceso, con las consecuencias legales de rigor; que la Corte a-qua no ejerce su función tutelar el derecho de las partes de tener la oportunidad de ejercer los recursos oportunamente, merced a que la lectura de la sentencia se produzca en la fecha señalada; que la Corte a-qua no consideró que el levantamiento del acta de notificación de la sentencia tuvo que ser discutida con la Secretaria del tribunal de primer grado, lo cual pretendía que la notificación de la sentencia se había producido telefónicamente, lo cual queda develado por el escrito de respuesta o de petición de inadmisibilidad del recurso de apelación hecho por la contraparte por ante la citada corte; que la Corte a-qua comete el desliz de ponderar solo el recurso de apelación intentado por la Bella Vista Aqua Club, S.A., sin considerar el recurso que, de manera independiente, ejerció el señor R.E.C.P., con lo cual la Corte a-qua incurrió en una violación adicional al debido proceso y a la ponderación de cada aspecto de los recursos intentados en la especie”;

Considerando, que la recurrente Bella Vista Aqua Club, S.A., en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, en los mismos medios y con iguales argumentos que los expuestos por el recurrente R.E.C.P., por lo que no es preciso su transcripción y su examen será realizado por esta Cámara Penal de modo conjunto respecto a los dos recursos de casación;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que en lo que respecta al primer medio argüido por el recurrente, quien alega violación a los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, sobre el particular es importante resaltar que estamos en presencia de un proceso donde ya existió una primera sentencia la marcada con el No.09-2005, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2005, emitida por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., la cual fue recurrida, conocida en grado de apelación por la Tercera Sala de la Cámara Penal de esta Corte de Apelación del Distrito Nacional, donde se anuló y se ordenó la celebración total de un nuevo juicio, ya que los jueces que conocieron de dicho recurso consideraron necesario una nueva valoración de las pruebas, remitiendo nuevamente el asunto por ante un tribunal de la misma jerarquía pero diferente al que emitió la sentencia anulada. Que ante tal situación el proceso se conoce nueva vez en la etapa de juicio, en esta oportunidad por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional, realizando tal y como lo ordeno la sentencia de la Tercera Sala de esta Corte una nueva valoración de las pruebas, el cual emitió la sentencia No.066-2007, que fue recurrida, siendo nosotros apoderados de dicho recurso, por lo que al examinar dicha decisión respecto del vicio señalado por el recurrente en este primer medio, se ha podido constatar que en dicho juicio se realizó una nueva valoración de las pruebas, tal como se ordenó, las mismas que fueron en principio acreditadas por el Juez de la Instrucción en su auto de apertura a Juicio, ahora bien, durante el desarrollo del juicio fueron incorporadas nuevas pruebas, lo cual es permitido en nuestra normativa procesal vigente, siempre y cuando sean observadas las exigencias establecidas, las cuales se tratan de una serie de fotografías aportadas tanto por la defensa como por el actor civil, las cuales tal y como lo estableció el Juez a-quo las mismas era útiles por lo que era procedente admitirlas y valorarlas. Que ante tal situación, como una forma de preservar el derecho de defensa, especialmente de la parte imputada, se le concedió un intervalo de tiempo adecuado para observar y examinar las mismas, y así encontrarse en condiciones de realizar los reparos que entendiera pertinentes, lo que se puede comprobar de la simple lectura del contenido de la sentencia recurrida, de manera que este Tribunal de alzada no ha podido constatar la existencia del vicio señalado por el recurrente su primer alegato, por lo que procede rechazarlo; b) Que en lo concerniente al segundo medio argüido por el recurrente, la entidad social Aqua Club, S.A., a través de su abogado, en el sentido de que la Juez a-quo en su sentencia violó las disposiciones contenidas en los artículos 294, 337 y 338 del Código Procesal Penal, en ese sentido esta Corte al revisar y examinar las piezas que conforman el presente proceso, se pudo advertir que la acusación presentada por el Ministerio Público fue realizada atribuyéndole al imputado la presunta violación a los artículos 13, 42, 111 de la Ley No.675, sobre Urbanización y O.P. y artículo 8 de la Ley 623, sobre Planeamiento Urbano, acogiendo en ese entonces el Juez de la Instrucción dicha calificación jurídica, tal como se puede comprobar de la lectura del auto de apertura a juicio que apodera al Juez que ha de conocer el juicio de fondo; que asimismo, al observar la sentencia impugnada, se puede constatar que el representante del Ministerio Público en sus conclusiones se refiere exactamente a los mismos artículos, contrario a lo manifestado por el recurrente, por lo que no se ha podido advertir que haya variado en algún momento el Ministerio Público en la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al imputado, ni a la razón social puesta en causa, sumado a que es la misma que establece el Juez a-quo en su sentencia, por lo que se rechaza este segundo alegato; c) Que sobre el tercer argumento planteado por el recurrente en su recurso de apelación, el refiere a que la sentencia impugnada violentó lo dispuesto en el artículo 8, letra j, numeral 12 de la Constitución de la República, en lo referente al derecho de defensa y libertad de empresa, en ese sentido esta Corte no advierte dicha violación, ya que estamos en presencia de una decisión donde el Juez a-quo observó y constató el cumplimiento del debido proceso en el caso que nos ocupa, por lo que no considera una decisión arbitraria la dispuesta por el juez de primer grado de ordenar el cierre temporal del establecimiento comercial, ya que el mismo es específico al establecer que dicha medida sería solo hasta que se disponga o habilite un espacio físico para el estacionamiento de vehículos, lo cual contrario a lo expuesto por el recurrente, fue solicitado por el Ministerio Público, lo que se puede confirmar de la lectura de sus conclusiones, razones por las cuales se rechaza el tercer medio; d) Que en lo concerniente al cuarto y último alegato argüido por el recurrente, en el cual alega violación a las normas relativas a la inmediación, contradicción y publicidad del juicio, sobre el particular ciertamente la Juez del tribunal de primer grado en el ordinal octavo de su sentencia indica el plazo del que disponen las partes para interponer su recurso de apelación, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación, y en el ordinal noveno se refiere a la fecha fijada para la lectura íntegra de la sentencia, quedando citadas las partes presentes, por lo que este último ordinal se refiere a la fecha de la lectura íntegra, no así a la notificación formal de la sentencia como tal de manera íntegra, como alega el recurrente, asimismo se puede observar en el cuerpo de la sentencia que no fue posible la lectura íntegra la cual estaba pautada el día primero (1ro.) de noviembre, por razones de fuerza mayor que detalla la Juez en uno de sus considerandos, sin embargo este Tribunal de alzada es de opinión que dicha situación no ha causado agravio alguno a ninguna de las partes, ya que el Tribunal a-quo a través de su secretaria se encargó de comunicar a las partes sobre el cambio en la fecha, lo que se puede constatar con las constancias de notificación anexas al expediente, de manera que tuvieron conocimiento previamente sobre la situación, asimismo se pudo comprobar la existencia de las notificaciones a las partes de la sentencia impugnada, por lo que no se advierte el vicio alegado, razones por las cuales se rechaza este medio; e) Que en virtud de lo expuesto precedentemente se ha podido comprobar que el tribunal inferior hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, justificando de manera precisa y coherente su fallo, ya que indica claramente que conforme a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el querellante y actor civil, las cuales fueron obtenidas de manera lícita e incorporadas al proceso observando las exigencias establecidas en nuestra normativa procesal, se pudo determinar la falta, el daño causado y el vínculo existente entre estos, de lo que se infiere que contrario a lo manifestado por el recurrente, estamos en presencia de una sentencia debidamente sustentada sobre la base de los hechos fijados por el Juez a-quo, por lo que procede rechazar el indicado recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que por todo lo antes transcrito se evidencia que al fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley al dar motivos suficientes, que, en la especie, no se encuentran reunidos los elementos argüidos por los recurrentes, excepto en el aspecto a que se contrae el tercer medio, el cual se examinará más adelante; por lo que los recursos deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes alegan que la Corte a-qua no ponderó ni examinó el recurso de apelación del imputado R.E.C.P., y que sólo se refiere al de la razón social Bella Vista Aqua Club, S.A., sin embargo, en el expediente no consta ningún recurso de apelación interpuesto por R.E.C.P., por lo que la actuación de la Corte de Apelación estuvo dada de acuerdo al único recurso planteado; por lo que este aspecto del recurso debe ser rechazado;

Considerando, que en su tercer medio, único que se examina por la solución que se le dará al caso, los recurrentes exponen que en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a-qua se incurre en una violación al artículo 8 de la Constitución de la República, en su literal j y numeral 12, referentes al derecho de defensa y a la libertad de empresa, al considerar que el Tribunal de envío de primer grado desconoció el mandato de la Corte, referente a la valoración de las pruebas, puesto que éstos depositaron pruebas que no fueron valoradas y que sí se valoró unas fotografías depositadas por la querellante; que respecto al valor que otorgan los tribunales respecto a una prueba sobre otra, los Jueces no tienen que justificar el porqué; sin embargo, sí deben establecer que se ponderaron y se conocieron todas las pruebas sometidas, lo cual no consta en la especie;

Considerando, que arguyen también los recurrentes que el Tribunal ordena el cierre temporal del establecimiento, y que el tribunal de primer grado desconoció el principio de libertad de empresa, toda vez que ordena el cierre del establecimiento, supuestamente sin haberlo solicitado ninguno de los actores del proceso, conforme se aprecia en la transcripción de los pedimentos contenidos en el acta de acusación citada y en el dictamen del ministerio público; sin embargo, si bien es cierto que tal como argumenta la Corte a-qua, esta medida fue solicitada ante el tribunal de primer grado en las conclusiones presentadas tanto por el actor civil como por el ministerio público, pero, esto no obsta para considerarla violatoria al derecho de la libertad de empresa, tal como alegan los recurrentes, y asimismo resulta carente de base legal, porque no está amparada en ninguna disposición legal, así como tampoco el Reglamento de Estacionamiento se refiere a sanciones, sino a consideraciones técnicas, que no conlleva sanciones como la establecida, por lo que en aplicación de la máxima “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, este aspecto del tercer medio debe ser acogido, y casar por supresión y sin envío esa parte la sentencia emitida por el Juzgado a-quo; confirmado por el tribunal de segundo grado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Junta de Vecinos del Reparto Helios de Bella Vista Este, Inc., en los recursos de casación interpuestos por R.E.C.P. y Bella Vista Aqua Club, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de mayo del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar los recursos de casación en el aspecto indicado y casa por vía de supresión y sin envío el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, confirmada por tribunal de alzada, referente al cierre del establecimiento comercial, y los rechaza en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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