Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2005.

Fecha01 Julio 2005
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s) P.A.V.U., R.R. de la Cruz

Abogado(s) Licdos. M.R. de la Cruz, E.P.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio del del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.V.U., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 056-0009846-0, y R.R. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 056-0009721-5, ambos domiciliados y residentes en la calle A No. 3, A.. 7-C, Trébol IV de la urbanización Piña de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los imputados y civilmente demandados P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, por intermedio de sus abogados L.. M.R. de la Cruz y E.P.E., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los imputados y civilmente demandados P.A.V.U. y R.R. de la Cruz;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de marzo del 2004 M.B. interpuso por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte una querella contra P.V. y R.R., imputándolos de estafa en la venta de un apartamento; b) que éstos fueron sometidos a la acción de la justicia por violar el artículo 405 del Código Penal, y una vez apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó una sentencia en defecto el 13 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los señores Ing. P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante estar legalmente citado, por lo que se condena conjunta y solidariamente a sufrir dos (2) años de prisión correccional y a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) por violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de M.B.; SEGUNDO: Se condena además a los señores V.U. y R. de la Cruz a la restitución de los fondos que se hicieron entregar ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), más los intereses legales, a partir de la fecha de la maniobra fraudulenta, hasta hoy; TERCERO: Se condena además a los esposos figurados más arriba y aquí penados, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora M.B., por los daños morales ocasionados y sufridos por ésta; CUARTO: Se ordena a todas las autoridades de puertos y aeropuertos del país, a colocar formal impedimento de salida del país de los señores Ing. P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, portadores de las cédulas de identidad y electoral No. 056-0009846-0 y 056-0009721-5; QUINTO: Se condena además a los señores P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, aquí penados, al pago de las costas penales del procedimiento y al pago de las costas civiles en provecho del L.. J. de la Paz L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que no conformes con dicha sentencia, los imputados P.V. y R.R., interpusieron un recurso de oposición contra la misma; d) que nueva vez apoderada del expediente la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó una sentencia el 29 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por los señores P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, en contra de la sentencia No. 120 del 13 de septiembre del 2004, por haberse hecho en virtud de las normas procesales vigentes (artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Criminal); SEGUNDO: Declarar como no pronunciada la sentencia en defecto No. 120 del 13 de septiembre del 2004, y por tanto sin ningún efecto jurídico, ya que además, no se cumplió con el plazo de poner en mora a la compañía afianzadora para que presentara a su afianzado, y así proceder a la cancelación de la fianza en contra de la compañía aseguradora; TERCERO: Declara a los nombrados P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, de generales, que constan, culpables del delito de estafa previsto por el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la señora M.B. y en consecuencia, condena al primero a sufrir la penal de dos (2) años de prisión correccional y a la segunda a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) cada uno, tomando a favor de la nombrada R.R. de la Cruz circunstancias atenuantes en su favor; CUARTO: Condena a los coprevenidos al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.B. a través de su abogado apoderado especial L.. J. de la Paz L. en contra de los señores P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y leyes vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo condena a los coprevenidos señores P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, a la restitución de los Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) que se hicieron entregar de manos de la señora M.B. y al pago de los intereses legales desde la fecha de entrega de dicha suma, como indemnización suplementaria del valor del dinero en el mercado; SÉPTIMO: Condena a los esposos señores P.A.V.U. y R.R. de la Cruz al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora M.B. como compensación por los daños materiales y morales ocasionados y sufridos por ella; OCTAVO: Condena a los coprevenidos P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor del L.J. de la Paz L., abogado que declara haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia"; e) que la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, del 2 de marzo del 2005, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por los Licdos. M.R. de la Cruz, E.P.E. y J.A.U.G., a nombre y representación de los imputados P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, en fecha 17 de enero del año 2005, contra la sentencia No. 165 librada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 29 de diciembre del año 2004. Quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los inculpados P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, al pago de las costas penales de alzada; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes";

En cuanto a los recursos de P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, imputados civilmente demandados:

Considerando, que los recurrentes en su escrito motivado expusieron en síntesis, lo siguiente: "Falsa y errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal: que no podemos ni siquiera hablar de que haya estafa, puesto que no se trata, como se ha podido demostrar, que haya calidades falsas, nombres supuestos, empresas inexistentes o cualquiera otra de las tipificaciones de estafa; asimismo no se pudo detectar tampoco que haya habido la intención de hacer nacer esperanza o temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico, que es lo que de manera expresa señala el artículo 405, que constituye el delito de estafa, por lo que fuera de esas hipótesis, puede haber, como en el caso de la especie, cualquier otro tipo de falta, pero nunca una estafa, como ha sido la aplicación que se le ha dado; 2) Falta de base legal: que los tribunales de derechos deben exponer en su sentencia la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible en razón de que únicamente así la Suprema Corte puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además sólo mediante la exposición de motivos, las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que le atañe; que la sentencia analizada no presenta una exposición de los medios de prueba en los cuáles la Corte a-qua basó su decisión; es decir, la corte no ha expresado cuáles elementos del proceso sirvieron para edificar la íntima convicción de los jueces, por lo que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien aplicada; que resulta cuesta arriba que un juez tire por la borda documentos que hacen descartar la posibilidad de que haya habido estafa en el caso presente";

Considerando, que los recurrentes alegan en su segundo medio, que será el único que se analizará por la solución que se le dará al caso, que la Corte a-qua no ha expresado cuáles elementos probatorios le sirvieron de base para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que con relación a lo expuesto por los recurrentes, en el medio transcrito anteriormente, la Corte a-qua, para sustentar su fallo, dijo sólo lo siguiente: "Que los abogados de la defensa del recurrente, L.. M.R. de la Cruz, E.P.E. y J.A.U.G., a nombre y representación de los imputados P.A.V.U. y R.R. de la Cruz, en la audiencia oral celebrada en este tribunal, en el día de hoy, no han demostrado ni probado, las violaciones en las cuales incurrió el Juez a-quo, al momento de dictar la sentencia apelada, de conformidad a lo establecido en el artículo 417 del Código Procesal Penal";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, la Corte a-qua no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión, y no ponderó ninguno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito motivado de apelación, aún cuando en la decisión en la que determinó la admisibilidad del recurso mencionó como uno de los requisitos satisfechos por los recurrentes para presentar su recurso el haber expuesto adecuadamente los motivos para fundamentar el mismo;

Considerando, que al carecer el fallo impugnado de motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su decisión, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia está imposibilitada de ejercer su poder de control, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada, por lo que procede acoger el medio esgrimido; declarar con lugar el presente recurso y ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, pero del mismo grado, en razón de que es necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso interpuesto por P.A.V.U. y R.R. de la Cruz contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de marzo del 2005; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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