Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de sentencia126
Número de resolución126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.A.S.G. de Bonó

Abogado(s): D.. J.M.N.C., Alvelina Turbí

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.S.G. de Bonó, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0102043-6, domiciliada y residente en la calle R.S.N. 4 del ensanche Naco de esta ciudad, actora civil, contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.M.N.C. y Alvelina Turbí en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrente;

Oído al Lic. S.O.P. en representación de los Licdos. H.H. y L.R. en la lectura de sus conclusiones a nombre de la parte recurrida Bávaro Beach Resort-Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente N.A.S.G. por intermedio de su abogado Dr. J.M.N.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 9 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de noviembre de 1996 N.A.S.G. interpuso formal querella con constitución en parte civil contra G.M., director general de la cadena Bávaro y M.V., funcionario de esta última, por violación al artículo 408 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 2 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido el proceso en contumacia seguido contra los señores M.V. y G.M. por haberse cumplido todas las formas de la ley previstas; SEGUNDO: Se declara a M.V. y G.M. culpables de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano y en consecuencia se les impone una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se rechaza la excepción de nulidad y medio de inadmisión presentados por la defensa de la persona civilmente responsable Barceló Bávaro Hoteles en relación a la calidad de parte civil N.S.G. de B. por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se acoge el pedimento de exclusión de piezas como base probatorio del experticio o peritaje contable realizado a requerimiento particular de la Sra. N.S. y realizado por el Lic. E.L.M.C., por no satisfacer la ley de la materia; QUINTO: En cuanto al pedimento de inadmisibilidad fundado en que la parte civil había hecho uso de la vía civil, se rechaza toda vez que en el expediente no reposa constancia de reclamo de daño y perjuicios contra B.B.H. y lo que existen son simples fotocopias de actos de oposición a pagos contra Golf Bávaro, S.A., persona distinta de la demandada y otro acto de embargo retentivo y validez relacionado con la demandada, pero donde no se persigue el cobro propiamente dicho, ni daños y perjuicios limitándose a pedir validez de embargo retentivo y no toca el crédito en sí, por lo que no puede apreciarse válidamente que dicha Cámara esté apoderada de la misma demanda y objeto; SEXTO: En cuanto a la demanda civil en daños y perjuicios intentada por N.S.G. de Bonó contra Barceló Bávaro Hotels, Bávaro Resort, Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace y Bávaro Casino), G.M. y M.V., se declara buena y válida, regular en la forma y justa en cuanto al fondo, en consecuencia se condena a B.B.H., Bávaro Resort Hotel Golf y Casino, B.P. y Bávaro Casino, M.V. y G.M., al pago de una indemnización a favor de N.S.G. de B. por la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Un Pesos según el siguiente desglose: (RD$475,539.00) por inventario de mercancías, (RD$48,960.00) por maniquíes y útiles (RD$239,692.00) valores dejados de pagar y, Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, más el interés legal de dicha suma desde el momento de la querella hasta la total ejecución de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena a B.B.H., Bávaro Resort Hotel Golf y Casino, B.P. y Bávaro Casino al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.A.R., J.R., J.H.E. y J.F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se ordena al Fiscal hacer las publicaciones previstas para publicidad y ejecución de la presente sentencia conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Criminal=; c) que la misma fue recurrida en apelación por los imputados por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y durante el conocimiento del fondo fue propuesto un incidente por éstos, dictando dicha Corte sentencia incidental en fecha 14 de abril del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes las razones sociales Bávaro Beach, S.A. y B.P., S.A. para que fuese anulada la sentencia que ocupa la atención de la Corte, en el ámbito en el que se encuentra limitada, se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, una vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez que conoció el fondo del asunto, realizó la instrucción de la causa conforme a las reglas procesales y no le fue planteada la supuesta violación al principio de inmediatez y resolvió los incidentes que previamente le fueron planteados por las partes; SEGUNDO: Declara el principio de inmediatez implica que el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Corte, según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida; TERCERO: La Corte declara en cuanto al argumento de que la sentencia recurrida se fundamenta para el pago de los intereses legales, acordados por la sentencia, en una ley derogada, como lo es la 312 del 21 de junio del 1919, en la sentencia atacada, en ninguna de sus partes hace referencia a la referida ley; por lo que dicho argumento carece de pertinencia; CUARTO: En lo que se refiere a la petición de la parte civil constituida para que sea declarado nulo el recurso de apelación del recurrente, las razones sociales, Bávaro Beach, S.A. y Bávaro Palace, S.A., bajo el argumento de que el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal no le permite a la presunta persona civilmente responsable recurrir en apelación, se rechaza por improcedente e infundado dicho pedimento, ya que es de principio que toda parte que es perjudicada por una sentencia tiene derecho a recurrir en alzada, por tanto al admitir el recurso de la persona civilmente responsable, hace innecesario que la Corte pronuncie la inconstitucionalidad planteada por ella; QUINTO: En lo que respecta a las conclusiones de la parte civil constituida y de la presunta persona civilmente responsable, en relación con el desistimiento del recurso de apelación de la primera y posterior retiro de éste, esta Corte declara, que el desistimiento es un acto que emana del titular de la acción; que en el caso que nos ocupa, la titular del derecho desautorizó a su abogado a desistir del recurso a nombre de ella, por lo que el mismo no se formalizó, conforme a las previsiones de la ley, ni tampoco fue aceptado por la parte recurrida; SEXTO: Ordena la continuación de la vista de los recursos de apelación de que se tratan y fija la audiencia para el día miércoles, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve (9:00 A.M.), de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas y se reservan las costas para ser decididas con el fondo=; d) que con motivo del recurso de oposición interpuesto contra dicha sentencia incidental, por los imputados, las razones sociales Bávaro Beach, S.A. y B.P., S.A., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por el Dr. J.M.P.G. y los L.H.H.V. y L.M.R., actuando en nombre y representación de las razones sociales Bávaro Beach Resort-Hotel Golf y Casino (Bávaro Palace), en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), en contra de la sentencia incidental in voce de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la solicitud formulada por los recurrentes las razones Sociales Bávaro Beach, S.A. y B.P., S.A., para que fuese anula la sentencia que ocupa la atención de la Corte, en el ámbito en el que se encuentra limitada, se rechaza por improcedente e infundada dicha petición, una vez que la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez que conoció el fondo del asunto, realizó la instrucción de la causa conforme a las reglas procesales y no le fue planteada la supuesta violación al principio de inmediatez y resolvió los incidente que previamente le fueron planteados por las partes; Segundo: Declara que el principio de inmediatez implica que el juicio se celebra que con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Corte, según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida; Tercero: La Corte declara en cuanto al argumento de que la sentencia se fundamenta para el pago de los intereses legales, acordados por la sentencia, en una ley derogada, como lo es 312 del 21 de junio del 1919, en la sentencia atacada, en ninguna de sus partes hace referencia a la referida ley; por lo que dicho argumento carece de pertinencia; CUARTO: En lo que se refiere a la petición de la parte civil constituida para que sea declarado nulo el recurso de apelación del recurrente, las razones sociales, Bávaro Beach, S.A. y Bávaro Palace, S.A., bajo el argumento de que el artículo 342 del Código de Procedimiento Criminal no le permite a la presunta persona civilmente responsable recurrir en apelación, se rechaza por improcedente e infundado dicho pedimento, ya que es de principio que toda parte que es perjudicada por una sentencia que tiene derecho a recurrir en alzada, por tanto al admitir el recurso de la persona civilmente responsable, hace innecesario que la Corte pronuncie la inconstitucionalidad planteada por ella; QUINTO: En lo que respecta a las conclusiones de la parte civil constituida y de la presunta persona civilmente responsable, en relación con el desistimiento del recurso de apelación de la primera y posterior retiro de éste, esta Corte declara, que el desistimiento es un acto que emana del titular de la acción; que el caso que nos ocupa, la titular del derecho desnaturalizó a su abogado a desistir del recurso a nombre de ella, por lo que el mismo no se formalizó, conforme a las previsiones de la ley; ni tampoco fue aceptado por la parte recurrida; SEXTO: Ordena la continuación de la vista de los recursos de apelación de que se tratan y fija la audiencia para el día miércoles, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve (9:00 A. M.) de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas y se reservan las costas para ser decididas con el fondo=; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso de que se trata, la Corte después de haber deliberado, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal tercero en lo referente a las condenaciones de los intereses legales, por lo que declara la nulidad de la sentencia No. 781 de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solo en la parte que se refiere a los intereses legales de las indemnizaciones fijados a partir de la querella y hasta la total ejecución de ésta, contenida en la parte in fine del ordinal sexto de la indicada sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia atacada en oposición en sus demás aspectos; CUARTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale notificación para las partes presentes y ordena la notificación a las partes incomparecientes;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: AViolación a la Ley 278-2004, artículo 47 de la Constitución, ya que el Juez de primer grado se encontraba apoderado de un asunto que se inició en el 1996 y que debía ser instruido de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal, por tanto su decisión está enmarcada dentro de la regla procesal vigente al momento de ser dictada la sentencia; errónea aplicación de los intereses legales a título de indemnización, desnaturalización de las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, que la decisión desnaturaliza los hechos de la causa puesto que obviamente la suma acordada a título de intereses tiene una naturaleza compensatoria y se trata de un procedimiento penal cuyo origen anterior tuvo lugar con anterioridad a la nueva estructura procesal y su instrucción y fallo es necesario continuarla siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Criminal; que la Corte incurrió en errónea interpretación de la ley, ya que se trata de una suma acordada a título de indemnización supletoria; que la sentencia vulnera principios fundamentales como la no retroactividad de la ley al no tomar en cuenta que el asunto sometido a su conocimiento data del año 1996, el cual indudablemente otorgó en provecho de la recurrente derechos adquiridos que no pueden ser vulnerados so pena de violentar nuestro sistema constitucional;

Considerando, que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional fue apoderada de un recurso de apelación incoado por la parte que había sucumbido en el primer grado, Bávaro Beach Resort-Hotel Casino (Bávaro Palace), contra la sentencia de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando en primer lugar una sentencia respondiendo los incidentes planteados por las dos partes en litis, el 14 de abril del 2005, disponiendo, entre otras cosas, la confirmación de la sentencia recurrida en lo referente al pago de los intereses a título de indemnización supletoria en favor de la demandante N.A.S.G.;

Considerando, que contra esta última sentencia, catalogada incidental, y al amparo del artículo 409 del Código Procesal Penal, que regula la oposición fuera de audiencia, y que expresa; la oposición procede sólo contra las decisiones que no son susceptibles de apelación, la parte demandada y recurrente en apelación, hizo oposición contra esa sentencia incidental, fuera de audiencia, la cual culminó con la sentencia del 18 de mayo del 2006, que es la recurrida en casación, mediante la cual la Corte confirmó todo lo que había decidido en la del 14 de abril del 2005, que es la recurrida en casación, mediante la cual la Corte confirmó todo lo que había decidido en la del 14 de abril del 2005, excepto en cuanto a los intereses, que los revocó;

Considerando, que es contra este último aspecto de la sentencia del 18 de mayo del 2005, que N.A.S.G. ha recurrido en casación, sosteniendo que esa decisión es improcedente ya que la misma viola la Ley 278-02, al aplicar las disposiciones del Código Procesal Penal, cuando el proceso debió estar regido por el Código de Procedimiento Criminal, ya que el proceso comenzó diez años antes, y como consecuencia de esa aplicación resolvió el aspecto de los intereses en el plazo de tres días, como indica el referido artículo 409, y violando el artículo 1153 del Código Civil, que no ha sido derogado;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, es preciso destacar, que contrariamente a la afirmación de la recurrente, la Ley 278-02, en su artículo 2, dispone que los recursos incoados contra las decisiones posteriores al 27 de septiembre del 2004, en que se puso en vigencia el Código Procesal Penal deben conocerse de acuerdo con esa nueva normativa, y la Corte procedió correctamente al examinar el recurso de oposición contra la sentencia del 14 de abril del 2005, conforme al artículo 409 ya mencionado;

Considerando, que sin embargo, por otro lado, aún cuando el referido texto 409 del Código Procesal Penal dispone que la oposición fuera de audiencia debe fallarse en el término de tres días, la Corte debió ponderar que la especie era un caso A. generis, puesto que los intereses se acuerdan como indemnización supletoria o complementaria de la indemnización principal, debió abstenerse de fallar ese aspecto de la oposición, para hacerlo conjuntamente con el fondo, ya que de la suerte de este, depende ese aspecto supletorio, y puesto que la Corte fijó para otra fecha el conocimiento del fondo, obviamente su decisión resulta improcedente y debe ser anulado ese aspecto de la sentencia;

Considerando, que para casar la sentencia la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha suplido el recurso con motivo de puro derecho, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.A.S.G. de Bonó contra la sentencia incidental dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia y dispone el envío del expediente nuevamente a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que continúe conociendo el fondo del asunto; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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