Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de resolución128
Fecha13 Diciembre 2006
Número de sentencia128
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.H.M.C.C.

Abogado(s):

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.H.M. (a) C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 1 del barrio Los Mina del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 5 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre del 2002, a requerimiento de G.H.M. (a) C.C., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal; y 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 5 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Lic. D.R., en representación del nombrado Elvis D´oleo R., el 31 de agosto del 2001; b) la Lic. R.F., en representación del nombrado J.A.R., el 27 de agosto del 2001; c) por el Dr. M.P., en representación del nombrado G.H.M., el 24 de agosto del 2001, todos en contra de la sentencia marcada con el número 683-01, del 22 de agosto del 2001, dictada por la Octava Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se varía la calificación dada al expediente mediante Providencia Calificativa No. 331-99 del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en cuanto a los acusados Elvis D´oleo Encarnación, G.H.M. y J.A.R.A., de violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 309, 379, 381, 382, 384, 384 y 385 del Código Penal y la Ley 36 artículos 39 y 40, por la de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y la Ley 36 artículos 39 y 40; Segundo: Se declara culpables a los nombrados Elvis D ´Oleo Encarnación, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, no porta cédula, residente en la calle Magnolia No. 34, Las Cañitas, D.N., G.H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta cédula, residente en la calle H.O.Á. No. 25 ensanche E., D.N., de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y la Ley 36 artículos 39 y 40, en consecuencia, y acogiendo a su favor circunstancias atenuantes como las establecidas en el artículo 463 del Código Penal se les condena a veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno de los y al pago de las costas penales; Tercera: Se declara no culpable a la nombrada M.J.C.G., dominicana, mayor deidad, soltera, estudiante, no porta cédula, residente en la calle J.M.N. 344, V.M., D.N., de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36, por insuficiencia de pruebas por lo que se le descarga de toda responsabilidad penal y se ordena su inmediata puesta en libertad a menor que se encuentre detenida por otra causa, declarándose las costas de oficio en su favor; Cuarto: Se declara no culpable al nombrado F.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, cédula No. 490580 (Sic), residente en la Segunda Entrada del Tamarindo, D.N., de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36, por insuficiencia de pruebas por lo que se le descarga de toda responsabilidad penal y se ordena su puesta en libertad a menor que se encuentre detenido por otra cusa, declarándose las costas de oficio; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por la señora Á.M.E. por sí y a nombre de sus hijos menores a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. F.I.T. y M.T., en contra de los acusados por haberse hecho de conformidad con lo que establece la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores G.H.M., J.A.R.A. y Elvis D´oleo Encarnación a cada uno de ellos al pago de una indemnización de la forma siguiente. A) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora Á.M.E.; y b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de cada uno de los hijos menores por los daños y perjuicios ocasionados a ellos, por los acusados por el hecho personal de éstos; Séptimo: En cuanto a los señores F.M.P. y M.J.C.G., se rechaza el fondo de dicha constitución en parte civil, por improcedente, infundada y carente de base legal; Octavo: Se rechaza las conclusiones vertidas por la parte civil constituida, hecha por la señora Á.M.E. en su calidad de esposa del occiso R. de la Cruz Mora Alcántara y sus hijos menores R., Annelly Altagracia y Roanllelo, en el sentido de que los acusados sean condenados a los intereses legales de las indemnización acordadas a título de indemnización suplementaria, así como de que en caso de insolvencia las indemnizaciones acordadas sean compensadas con prisión, por improcedente, infundada y carente de base legal, Noveno: Se condena a los señores Elvis D´Oleo Encarnación, G.H.M. y J.A.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. F.T. y M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha de manera reconvensional por la señora M.J.C.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.C.T. contra los señores M.E., E.M. y V.M.A., por haberse hecho de conformidad con la ley; O.: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza toda vez que no se demostró que la querella se interpuso de mala fe o con temeridad; D.: Se compensan las costas civiles=; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa de los nombrados J.A.R. y G.H.M., por improcedente; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil, constituida en lo concerniente al aumento de la indemnización, por no haber recurrido la sentencia; CUARTO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó a los nombrados Elvis D´Oleo Ramírez, J.A.R. y G.H.M., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al declararlos culpables de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora Á.M.E., y al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de cada uno de los hijos menores, por los daños y perjuicios ocasionados a ellos; QUINTO. Condena a los nombrados Elvis D´Oleo Ramírez, J.A.R. y G.H.M., al pago de las costas penales del proceso, se declaran desiertas las costas civiles por falta de interés;

Considerando, que el recurrente, no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso del procesado, es preciso examinarla para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dijo de manera motivada, en síntesis, lo siguiente: Aa) que en cuanto a los hechos, conforme a las investigaciones preliminares realizadas por la Policía Nacional, ha quedado establecido que: tras una intensa persecución realizada por los miembros de la Policía Nacional, en los sectores de Guachupita, los Guandules y Los Tres Brazos, a los reconocidos delincuentes G.H.M. (a) C.C., Elvis D´ Oleo Ramírez (a) La Culebra, J.A.R.A. (a )E., y otros, fueron rodeados en la casa No. 30 de la calle A.A., Los Tres Brazos, donde se resistían junto con sus concubinas J.C.G., G.E., y V.M.D. (a) Yeymi, donde tras amenazas a hacer estrellar un cilindro de gas dentro de la misma, se resistían a ser arrestados, Y; que en fechas 9 de agosto, 21 de octubre, 3 y 21 de noviembre, 6, 12 y 13 de diciembre de 1996, los agraviados se presentaron a interponer denuncias en contra de varios elementos desconocidos que los despojaron de sus pertenencia; b) que de la instrucción de la causa, las declaraciones de las partes y del estudio del expediente ha quedado establecido que los nombrados Elvis D´ Oleo Encarnación, J.A.R.A. y G.H., son responsables del crimen de robo con violencia y en horas de las noche, asociación de malhechores y de homicidio voluntario en perjuicio de A. o G.A.M.V., M.F.C., A.A., B.R.R., R.A.R.V., H.A.A., A.B., M.I.B., Á.V.U. y quienes en vida se llamaron Rogacindo de la Cruz Mora Alcántara, L.G. delO. (a) M., El Patico y un hombre hasta ahora desconocido, al éstos realizar robos y homicidios en serie, en tiempos y lugares distintos; c) que todos los hechos anteriores son suficientes para que sea establecida la responsabilidad de cada uno de los acusados en los hechos ya señalados, ya que los procesados admiten su participación por ante este tribunal; d) que los elementos constitutivos del homicidio son: 1- la preexistencia de una vida humana que se destruye; 2- un hecho voluntario del hombre como causa eficiente de la muerte, que determine una causa efecto entre el acto y la muerte; 3- la intención criminal de querer matar a la persona designada, actuando con voluntad de acción, independientemente de que el hecho se produzca sobre otra persona; e) que se encuentran reunidos además los elementos especiales o específicos de la infracción del robo: 1) una sustracción; 2) la sustracción debe ser fraudulenta; 3) a una cosa mueble; 4) a una cosa ajena, como en la especie, era una cosa corporal susceptible de ser robada y el fraude que se traduce en la idea de intención de apropiarse de la cosa ajena; f) que asimismo al crimen de robo se le añaden las circunstancias agravantes siguientes: 1- el robo ha sido cometido de noche; 2- por dos o más personas; 3- el porte de arma fuego; 4- el uso de violencia;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente G.H.M. (a) C.C., el crimen de robo con violencia en horas de la noche, asociación de malhechores, homicidio voluntario, y porte ilegal de armas, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, así como 39 y 40 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con la pena de reclusión mayor, por lo que al condenar la Corte a-qua al procesado a Veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.H.M. (a) C.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 5 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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