Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Fecha15 Noviembre 2006
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.N.S., compartes.

Abogado(s): Dr. N.D.F..

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. R.C.C., R.N.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 4920 serie 20, domiciliado y residente en la calle E.P.N. 132 ensanche E. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Pasteurizadora Rica, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros La Alianza, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 25 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre de 1988 a requerimiento del Dr. N.D.F., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 30 de agosto de 1993 por el Dr. N.D.F., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. R.C.C. y R.N.C., en representación de B.V.M., parte interviniente;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2006 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E.J. de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 y 102 literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 25 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.D.F., en fecha 24 de agosto de 1987, actuando a nombre y representación de M.N.S., de Pasteurizadora Rica, C. por A., y la compañía de Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1987, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así:=Primero: Se declara al nombrado M.N.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 4920, serie 20, residente en la calle E.P.N. 132, Ens. E., de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de su vehículo de motor, en perjuicio de B.V.M., curables en un (1) año, en violación a los Art. 49 letra c, 65 y 102 letra a, inciso 3ro. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha en audiencia por la señora B.V.M., por intermedio de los Dres. R.N.C. y R.C.C., en contra del prevenido M.N.S., de la persona civilmente responsable Pasteurizadota Rica, C. por A., y la declaración de la puesta en causa de la compañía de Seguros La Alianza, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a M.N.S. y Pasteurizadora Rica, C. por A., en sus calidades ya expresadas, al pago de conjunto y solidario: a) una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de la señora B.V.M., como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos, a consecuencia de las lesiones físicas ocasionadoles en el accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.C.C. y R.N.C., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la entidad aseguradora del camión placa No. 001-9613, chasis No. DM63337690, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1985 al 31 de diciembre de 1986, de conformidad con los dispuesto por el Art. 10 modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.N.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal 3ro. letra a, de la sentencia apelada y en consecuencia la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, fija en la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), la indemnización que deberá pagar el prevenido M.N.S., conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Pasteurizadota Rica, C. por A., a favor y provecho de la señora B.V.M., por considerar la Corte, que ésta suma se ajusta más a los daños morales y materiales experimentados por la parte civil constituida; CUARTO: Confirma el ordinal 1ro., 2do. y la letra b del ordinal 3ro. y el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido M.N.S., al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjuntamente con su comitente Pasteurizadota Rica, C. por A., y ordena que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los Dres. R.C.C. y R.N.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros La Alianza, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 mod. de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguros Privados;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Falsa aplicación de los artículos 49 letra c, 65, 101 letra a, incisos 1ero. y 2do. y el 102 letra a, inciso 3ero. de la Ley de Tránsito de Vehículos, marcada con el No.241; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes alegan en síntesis que: Ala sentencia impugnada interpretó y aplicó mal la Ley 241, deduciendo consecuencias contradictorias, de una incoherencia y deficiente relación de los hechos; que no han analizado la conducta de la agraviada; que la sentencia recurrida no establece los fundamentos que justifiquen la asignación de los daños y perjuicios acordados a la parte civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que de conformidad con el acta levantada por la Policía Nacional el 19 de noviembre de 1986 mientras el camión tanque marca M. transitaba en dirección norte a sur por la calle O. y G. de esta ciudad, atropelló a la señora B.V.M. que trataba de cruzar la vía de un lado a otro; b) que como consecuencia de dicho accidente la señora B.V.M. resultó con fractura d12 y L 1-1, fractura 6ta, vostilla derecha, traumatismos diversos, curables en un (1) año, según certificado médico que reposa en el expediente; c) que de las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional, por el prevenido M.N.S., y por la agraviada B.V.M., y la testigo Santa Cordero y por ante el Tribunal a-quo, ha quedado establecido que el prevenido y recurrente con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: a) que fue imprudente, temerario y descuidado, y esto es así, puesto que debió frente a un semáforo en rojo, detener por completo la marcha, y no dejarlo rodar, tal como declaró por ante el Tribunal a-quo, poniendo en peligro como lo hizo las vidas y propiedades ajenas, violando las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 241; b) que fue torpe e inobservante de las reglas del transito, ya que no observó las medidas de seguridad que el buen juicio y la prudencia aconsejan, debió mantenerse atento a su volante, detener la marcha por completo ante un semáforo en rojo, para así evitar el accidente, máxime cuando vio a una persona cruzar la vía; c) que desobedeció los reglamentos del tránsito, y esto se colige del hecho, de que si transitaba por una vía pública debió tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, aún cuando el peatón estuviere haciendo uso indebido de la vía pública, debió toca la bocina a fin de alertar a la señora B.V.M., de su presencia debió de haber halado la corneta a tiempo o girar su vehículo hacia el lado contrario por donde transitaba blasona V.M., a fin de evitar arrollar a la agraviada, cosas estas que no hizo violando consecuencialmente el artículo 102 letra a, inciso 3ero. de la referida Ley No. 241; que al quedar establecido que el prevenido con su vehículo le produjo golpes, heridas y fracturas a B.V.M. curables en un (1) año en violación a los artículo 49 letra c, 65 y 102 letra a, inciso 3ero. de la Ley No. 241;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes para establecer la falta, en la que incurrió el prevenido, imponiéndole una sanción que se encuentra ajustada a las prescripciones de la ley, por lo que procede desestimar el primer y tercer medios analizados;

Considerando, que en cuanto al segundo medio planteado por los recurrentes, el análisis de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua disminuyó la indemnización acordada a B.V.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, fijándola en la suma de RD$15,000.00, montos que no son irrazonables, tomando en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la agraviada, comprobada por el certificado médico aportado al debate, así como por el tiempo de curación de esas dolencias, lo cual demuestra que la Corte a-qua procedió correctamente al modificar la decisión de primer grado, reduciendo la indemnización a favor de la parte civil constituida, por lo que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios invocados, por lo que procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite con interviniente a B.V.M. en el recurso de casación interpuesto por M.N.S., Pasteurizadora Rica, C. por A. y Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 25 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de M.N.S., Pasteurizadora Rica, C. por A. y Seguros La Alianza, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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