Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2006.

Fecha20 Diciembre 2006
Número de resolución134
Número de sentencia134
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.L.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P., Nilsia del Rosario

Recurrido(s)

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0004930-2, domiciliado y residente en la calle F.R. No. 35 del sector de Lavapiés de la ciudad de San Cristóbal, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.Z.D.P., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de marzo del 2003, a requerimiento de la Dr. Nilsia del Rosario, actuando en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca medio de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación depositado el 26 de diciembre del 2005, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., en representación del recurrente, en el cual arguye los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Ley No. 3489, del 25 de febrero del 1953, sobre Régimen Legal de Aduanas, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de diciembre del 2002, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. V.F.R., actuando a nombre y representación de la Dirección General de Aduanas, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del 2001, en contra de la sentencia marcada con el No. 407-01 de fecha doce (12) de octubre del 2001, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara a J.C.L., no culpable de violar los artículos 262, 264, 273, 274, 275 de la Ley 3489 (violación al Régimen Legal de Aduana), y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se ordena la devolución del cuerpo del delito consistente en las maquinarias, para procesar oro y mercancías, que figuran en el expediente, como cuerpo de delito, a su legítimo propietario el señor J.C.L., por haberse comprobado que éste efectuó el pago de impuesto de los mismo; Cuarto: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil, incoada por la Dirección General de Aduanas y a través de sus abogados L.. J.M.F. y el Lic. R.P.F., en contra del señor J.C.L., por reposar en derecho; Quinto: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Se compensan las costas civiles del procedimiento=; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica de los hechos de la prevención de los artículos 262, 264, 274, 275 de la Ley 2489 por la de los artículos 118, 167 y siguientes, 194, b, 199, 200 párrafo I y 202 de la Ley 2489 del 25 de febrero de 1953, Régimen Legal de Aduanas; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el aspecto civil de la sentencia recurrida y en consecuencia se condena al nombrado J.C.L., al pago de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$685,634.62) por concepto de los impuestos dejados de pagar conforme a los cálculos hechos por la Dirección General de Aduanas; CUARTO: Condena al nombrado J.C.L., al pago de una indemnización por valor de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la Dirección General de Aduanas, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del presente hecho; QUINTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena además, al nombrado J.C.L., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados Dr. J.S. y Licdos. V.F.R. y A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente, en su escrito plantea, como medios de casación: APrimer Medio: Violación a los artículos 6 y 66, párrafo único de la Ley No. 3489, falsa aplicación del artículo 200, 205 y 208 de dicha ley, desconocimiento de la Ley 14 de 1993; Segundo Medio: Motivación insuficiente, fallo ultrapetita, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios el recurrente, alega en síntesis lo siguiente: A. hay insuficiencia de motivos, que permitan establecer que el procesado incurrió en evasión de impuestos o que incurriera en responsabilidad civil sin haber falta penal; que hay falta total de pruebas, ya que no existió proceso verbal, declaraciones de testigos o peritosY; que tampoco hubo claridad en la forma en se desenvolvió la Corte a-qua para determinar el monto de RD$685,634.53 de impuestos a pagar, como también que parámetro tuvo para establecer el perjuicio sufrido por Aduanas, para imponer una indemnización de RD$1,000,000.00;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, haber establecido lo siguiente: Aa) que el 4 de junio del 2001, fue conducido al Departamento de Unidad Policial de Seguridad Aduanal (UPSA), J.C.L. a fin de ser investigado en torno a un supuesto contrabando de mercancía (oro), que trató de introducir al país por el Aeropuerto Internacional de las Américas; b) que J.C.L. poseía una declaración jurada sobre las prendas que importaba dentro de su equipaje; c) que luego de ser detectada la mercancía que transportaba C., se realizó un análisis y pesaje en que consta que i) del material oro (AG) tenía la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y seis punto ochenta y un (4,696.81) gramos, ii) de plata sesenta y tres punto ochenta y cuatro (63.84), iii) de aleación de cobre y níquel mil quinientos cuarenta y seis punto sesenta y cinco (1,546.65) gramos y iiii) de zirconio veintiún punto sesenta y tres (21.63) gramos; d) que de conformidad con el procedimiento J.C.L. estaba supuesto a pagar la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con Diecinueve Centavos (RD$94,391.19); d) que conforme a las disposiciones del artículo 196 de la Ley 3489 y la Ley 14-93, su pago aumentó con multas a la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos con Ochenta y Seis Centavos oro dominicano (RD$345,585.86); e) que en el presente caso, se ha establecido que J.C.L. cometió el delito de contrabando y evasión de impuestos, puesto que se configuran en su contra los elementos constitutivos entre los que están introducir al territorio nacional mercancía, en la especie oro, de manera clandestina por aduanas no habiendo cumplido los requisitos del pago total de los derechos o impuestos previstos por la ley, por tanto la voluntad de ocasionar el daño constituye el elemento moral de la infracción, y se configura como autor; sin embargo, ante la ausencia de recurso del ministerio público no podrá ser condenado penalmente; f) que a pesar de haber sido descargado en el aspecto penal, se ha demostrado la responsabilidad civil en el presente proceso, sobre los hechos descritos precedentemente; g) que ha sido comprobado que la parte civil constituida sufrió daños y perjuicios morales y materiales que tienen un vínculo directo con el presente hecho, por lo que merece una reparación;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial, la Corte a-qua procedió correctamente a examinar los hechos de la prevención y a estatuir en el sentido de que el prevenido J.C.L. había incurrido en una transgresión de la Ley 3489, en sus artículos 118, 167, 194, 199, 200, párrafo I, y 202, y que por tanto era pasible de una sanción, pero en razón de que éste había sido descargado en primera instancia y el ministerio público no apeló esa decisión, ya no procedía ser condenado penalmente, en cambio, sí retuvo una falta civil, y consecuencialmente procedió a condenarlo al pago de la suma de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$685,634.62) por concepto de impuestos dejados de pagar conforme los cálculos hechos por la Dirección General de Aduanas, así como al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), que la Corte a-qua entendió, dentro del ejercicio soberano de su poder de apreciación para acordar las sumas que entiende más ajustadas a las circunstancias y a lo sucedido, era el adecuado para reparar condignamente a dicha dependencia, monto que no resulta irrazonable; lo cual es legalmente correcto, y por lo tanto actuó sin incurrir en ninguna de las violaciones legales denunciadas por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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