Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Fecha29 Octubre 2008
Número de resolución137
Número de sentencia137
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.P.

Abogado(s): L.. J.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.P.V.

Abogado(s): L.. L.M.S., Abdiel Ferrer Gómez López

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en función de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 003-0014959-8, domiciliado y residente en la calle J.A.M. núm. 74 de la ciudad de Baní, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A., en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente I.P.;

Oído al Lic. J.T., por sí y el Lic. L.M.S., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrida M.P.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., a nombre y representación de I.P., depositado el 19 de junio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. L.M.S. y A.F.G.L., a nombre y representación del recurrido M.P.V., depositado el 26 de junio de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 265, 266, 379, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal; 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de agosto de 2007, el señor I.E.P. presentó querella con constitución en actor civil en contra de los señores M.S.G., A.A.L., F.G., A.A., V.S.G., C.M.S.G. y unos tales J., F. y R.; b) que en base a esta querella, el Procurador Fiscal de la provincia de Peravia, presentó acusación y solicitó apertura a juicio contra C.M.G.T. (a) Chico La Ciega, M.P.V. (a) T.E.C., A.F.L.B. y R.A.L.A., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 62, 62, 63, 265, 266, 379, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de I.E.P.; c) que para la instrucción del proceso, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó su resolución sobre el asunto el 13 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados A.F.L.B., bajo la imputación presunta de cometer robo calificado en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre porte ilegal de armas de fuego; y en cuanto a los imputados C.M.G.T. (a) Chicho La Ciega, y R.A.L.A., bajo la imputación presunta de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor I.P. (a) C.; SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra de los imputados A.F.L.B., C.M.G.T. (a) Chicho La Ciega, y R.A.L.A., por los hechos antes expuestos; TERCERO: En cuanto a la medida de coerción que actualmente pesa en contra de los imputados A.F.L.B., C.M.G.T. (a) Chicho La Ciega, y R.A.L.A., la misma se mantiene puesto que no han variado los presupuestos que le dieron origen; CUARTO: Se dicta auto de no ha lugar, a favor del imputado M.P.V. (a) T.E.C., por las razones antes expuestas, ordenando el cese de la medida de coerción que actualmente pesan en contra del mismo, en virtud de lo que establece el artículo 304 del Código Procesal Penal; QUINTO: Se intima al Ministerio Público, a la parte querellante y actor civil y a los imputados conjuntamente con sus abogados defensores, para que en un plazo común de cinco (5) días a partir de la presente decisión comparezcan por ante el 2do. Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Cristóbal y señalen el lugar de las notificaciones; SEXTO: Se ordena la lectura de la presente decisión por la secretaria, lo cual equivale como notificación para todas las partes presentes y representadas”; d) que el querellante y actor civil recurrió dicha decisión, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 12 de junio del 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Desestimar como al efecto se desestima el recurso de apelación de fecha 19 de marzo del año 2008, incoado por el querellante y actor civil I.E.P., por conducto de su abogado L.. J.A., contra la resolución No. 41-08 de fecha 13 de marzo del 2008, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, consistente en un no ha lugar, a favor de M.P.V.; SEGUNDO: En consecuencia, y conforme al artículo 415 del Código Procesal Penal, la resolución apelada queda confirmada; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del imputado M.P.V., relativo a la solicitud de conducidad (Sic) del recurso de apelación, por los motivos expuestos; CUARTO: Se condena a la recurrente al pago de las costas civiles a favor de los abogados de la parte recurrida, conforme el artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura integral y motivada de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas o debidamente citadas y convocados para tales fines, conforme a la sentencia de fecha 29 de mayo del 2008, emitida por esta misma Corte”;

Considerando, que el recurrente I.P., alega en su escrito de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Resolución ilógica; Sentencia contradictoria e infundada; Sentencia contradictoria con otra sentencia de la Cámara Penal de la Corte”;

Considerando, que por la estrecha relación y similitud existente entre los medios propuestos por el recurrente, se procederá a su análisis en conjunto;

Considerando, que en una parte del desarrollo de sus medios, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “A que uno de los medios esgrimido en el recurso de apelación y no contestado por la Corte a-qua, el de la obligación de las motivaciones, vicio en el que recurre la misma Corte al no dar los motivos de su decisión y que ya ha sido planteado anteriormente en otro de los medios citado precedentemente, lo que en ese aspecto la hace infundada, llegó a una conclusión sin explicar los motivos del porqué rechaza cada uno de los medios esgrimidos por la parte recurrente”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Que después de ponderar y analizar los fundamentos y motivaciones del recurso de apelación contra la decisión No. 41 emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, referida a la decisión de no ha lugar, esta Corte de Apelación aprecia que el recurrente no ha esbozado ni ha presentado medio alguno o vicio, que pudiese ser retenido para producir decisión contraria a la resolución apelada, en vista de lo cual se desestima dicho recurso”;

Considerando, que luego del análisis y ponderación de los documentos y piezas que obran en el expediente, se colige, que contrario a lo alegado por la Corte a-qua, el recurrente, planteó en su recurso de apelación dos medios, en el desarrollo de los cuales, planteó entre otras cosas, lo siguiente: “A que durante la audiencia la defensa no pudo atacar esa prueba ni solicitar su exclusión, ni que fueron obtenidas ilegalmente, si no que su discurso estuvo totalmente divorciado de la retórica procesal, en una audiencia preliminar donde se le celebra una vista a la acusación, formato y peso. A que en su último considerando el Juez da lectura genérica a lo que dispone el ordinal 5 del artículo 304 del Código Procesal Penal, sin explicar las razones por la cual dicta un auto de no ha lugar a favor del encartado M.P.V. (El Clon), si no escucho ninguno de los testimonios, acreditados en tiempo hábil en su contra y que no fueron ni siquiera citados, no fueron objetados, por la defensa, por lo que ha incurrido el Juez a-quo en una violación del artículo 24 del CPP. A que si la prueba testimonial no tiene valor jurídico, entonces debió dictarse un auto de no ha lugar en contra de todos los imputados menos de C.M.G., que era el único imputado que estaba aprobado con pruebas documentales, por lo que es ilógico admitir la acusación en contra de unos por pruebas testimoniales y no contra otro”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia, que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua no ponderó en toda su extensión, los alegatos planteados en su escrito de apelación, como se ha expresado precedentemente, en consecuencia, los motivos ofrecidos por dicha Corte resultan insuficientes, lo que imposibilita a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede acoger este aspecto de los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que por otro lado, el recurrente alega en su escrito de casación que: “Otro aspecto cabe resaltar que es un motivo esencial de casación, por violar el derecho de defensa y además un acto fundado en un error fundamental de la Corte el hecho de que en sus conclusiones el Ministerio Público dictamina diciendo: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto a la resolución 41, al auto de apertura a juicio No. 41-2008 interpuesto por el querellante y en consecuencia solicito que sea admitida la acusación pretendida por nosotros y la parte querellante bajo la acusación ya presentada del Juez de la Instrucción y en consecuencia solicitamos que este honorable tribunal dicta auto de apertura a juicio; sin embargo en el considerando número 4, de la página 6, de la sentencia dice: Que procede rechazar las conclusiones del actor civil y acoger las presentadas por el Ministerio Público, en lo relativo al pedimento de rechazamiento del recurso por los motivos expuestos; obsérvese que existe una diferencia entre lo que dice la Corte que solicitó el Ministerio Público y lo que realmente solicitó el Ministerio Público, pues de haber sido así, quizás la Corte hubiese llegado a otra conclusión, por esas atenciones es necesario casar la presente sentencia”;

Considerando, que, de igual modo, del análisis de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que tal y como alega el recurrente, el Ministerio Público solicitó que el recurso de apelación fuera declarado con lugar, pedimento que fue copiado en una parte de la sentencia recurrida, pero más adelante la Corte expresa que acoge el pedimento del Ministerio Público en razón de rechazar el recurso de apelación de que se trata, incurriendo dicha Corte en desnaturalización de los hechos, máxime cuando se fundamenta en el aludido pedimento del Ministerio Público para rechazar el recurso del que estaba apoderada, en consecuencia, procede también acoger este otro aspecto de los medios planteados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por I.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere mediante el sistema aleatorio una de sus salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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